Imponiendo límites a la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria
Cuando las empresas apuestan por ser formales, se comprometen a cumplir con una serie de compromisos y obligaciones frente al Estado, entre ellos, los que derivan de su relación con la Administración Tributaria.
Probablemente, el aspecto de esta relación que más preocupa a los empresarios, es el ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, cuyo objeto consiste en verificar el correcto cumplimiento de, precisamente, las obligaciones tributarias de aquellos.
Para que esto sea posible, las leyes tributarias vigentes conceden a la Administración un conjunto casi ilimitado de prerrogativas, a la par de un listado bastante amplio de responsabilidades para el contribuyente.
Ello tiene sentido, pues en la medida que el objetivo principal de la Administración Tributaria consiste en recaudar los recursos que el Estado requiere para el cumplimiento de sus fines, corresponde que dicha entidad cuente con instrumentos suficientes que le permitan ser muy rigurosa a la hora de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.
Así, por ejemplo, el inciso a) del numeral 1 del artículo 62º del Código Tributario, establece que la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, e incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias; facultándola a exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes.
Por su parte, el numeral 5 del artículo 87º del Código Tributario, señala que los contribuyentes están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria, debiendo permitir el control por la Administración, así como presentar o exhibir las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en la forma, plazos y condiciones que le sean requeridos. Dicho numeral agrega que se podrá conceder un plazo no menor de dos (2) días hábiles, solo en el caso de razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un término para dicha exhibición y/o presentación.
A pesar de este marco legal tan orientado a favorecer la actuación de las autoridades tributarias en los procedimientos de fiscalización, en ocasiones, éstas se exceden en el ejercicio de sus facultades, incurriendo en arbitrariedades a partir de la literalidad de las normas y olvidando el verdadero sentido o finalidad de las mismas.
Ello sucede, por ejemplo, cuando un contribuyente solicita la devolución de impuestos y la Administración lo visita en su domicilio fiscal para verificar la consistencia de los importes solicitados, exigiendo que en el mismo día que se notifica el primer requerimiento, el contribuyente presente y/o exhiba la totalidad de la documentación contable y/o tributaria solicitada, bajo apercibimiento de denegar la devolución.
En estos casos, la Administración fundamenta su proceder señalando que: (i) el contribuyente no ha justificado la necesidad de un plazo adicional, y (ii) que de acuerdo con el último párrafo del artículo 106º del Código Tributario, las notificaciones de requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas, surten efecto en el momento de su recepción y no al día hábil siguiente, como es la regla general.
Así, a criterio de la Administración el contribuyente tiene que estar preparado para exhibir su documentación contable y tributaria, el mismo día en que sea notificado con el primer requerimiento formulado para verificar su solicitud de devolución.
Evidentemente, más allá del propio texto de la norma legal, se advierte en este proceder un abuso de las formas que tiende a perjudicar al contribuyente, pues es poco probable que, sin conocer previamente el contenido de los requerimientos, este pueda conservar en su domicilio fiscal la totalidad de la documentación y/o información que se solicitará a través de estos documentos.
Afortunadamente, esta práctica ya ha sido advertida y viene siendo sancionada por el Tribunal Fiscal, colegiado que en su reciente Resolución Nº 01803-1-2017 ha establecido que se prescinde del procedimiento legal establecido, cuando no se concede al contribuyente un plazo mínimo para atender los requerimientos de información.
La referida resolución señala que lo establecido en el precitado último párrafo del artículo 106º del Código Tributario, debe ser interpretado conjuntamente con el inciso a) del numeral 1 del artículo 62º del mismo texto legal, de modo que, si bien la notificación de los requerimientos de información surte efectos inmediatos, ello no implica que no se pueda conceder un plazo para cumplir con lo requerido, si se dan razones debidamente justificadas.
En este contexto, agrega que lo solicitado por la Administración en su requerimiento, no es documentación y/o información que pueda tener el contribuyente de forma inmediata, por lo que el resultado del referido requerimiento – levantado el mismo día de la notificación del requerimiento que lo sustenta -, es nulo, pues prescinde totalmente del procedimiento legal establecido e imposibilita el ejercicio adecuado del derecho de defensa del contribuyente.
Como se puede apreciar, la conclusión del Tribunal Fiscal obedece a la interpretación sistemática del conjunto de normas que regulan las facultades de la Administración Tributaria para ejercer su función fiscalizadora, buscando encontrar un punto de equilibrio entre tales facultades y los derechos de los contribuyentes.
Saludamos dicho razonamiento y esperamos que se replique en más causas que tengan en común el conflicto entre las facultades de la Administración y los derechos de los contribuyentes.