Provisión de incobrables, gestiones de cobro y recibos de telefonía
Autor: José Gálvez, socio principal del área tributaria (artículo publicado en el Diario Expreso)
El caso de Telefónica del Perú (TdP), relativo a las provisiones de cobranza dudosa, que actualmente se ventila en el Poder Judicial, va a definir posiciones sobre los requisitos que deben observar las empresas para reconocer como gasto las provisiones por cobranza dudosa, especialmente el requisito referido al alcance de las “gestiones de cobro”.
Como se sabe, de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento, las empresas pueden deducir como gasto las provisiones de cobranza dudosa, siempre que, entre otros requisitos, demuestren la morosidad del deudor, mediante la documentación que evidencie las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda.
Conforme a esta disposición, para sustentar sus provisiones de cobranza dudosa, TdP demostró las gestiones de cobro, entre otros documentos, con los recibos de telefonía en los que aparece un casillero en el que se consigna la deuda vencida de los periodos anteriores.
Para la Sunat, no obstante, estos documentos no sirven para demostrar las gestiones de cobro, toda vez que: i) no contienen un requerimiento (una exigencia) de pago, que implique una intimación al cliente, ii) señalan que en el caso que la deuda ya haya sido pagada, no sea tomada en cuenta y iii) utilizan un texto de despedida cordial hacia el cliente.
Este parecer de Sunat, que puede costar el pago de varios millones de soles a TdP, restringe en forma injustificada el concepto de “gestión de cobro” previsto en la norma, el mismo que debe ser entendido como cualquier actuación (gestión) del acreedor dirigida al deudor, con el objeto de cobrar la deuda.
Desde este punto de vista, es evidente que el recibo de telefonía en el que se consigna la deuda de periodos anteriores (con una carita triste) constituye una actuación del acreedor (TdP) dirigida al deudor (cliente) con el objeto de cobrar la deuda, a pesar de que: i) no se exija en forma expresa que “se pague la deuda”, ii) se señale que la comunicación no deberá tomarse en cuenta en el caso que ya se hubiera realizado el pago, o iii) se utilice un tono cordial y respetuoso.
Estos elementos, en modo alguno pueden servir para negar que el recibo de telefonía en el que se consigna la deuda de periodos anteriores tiene por objeto exclusivo gestionar el cobro de la misma. Si ese no fuera el objeto, ¿por qué otra razón se consignaría dicha información?
Por lo demás, debe destacarse que es natural que en cualquier comunicación de cobranza se señale que, si al momento de recibir el documento el deudor ya cumplió con pagar la deuda, tal comunicación debe tenerse por no realizada, texto que incluso es utilizado por la propia Sunat en sus Órdenes de Pago y requerimientos de cobranza.
Asimismo, es importante anotar que, de acuerdo a la Ley 28870 y el Decreto Supremo 006-2007-EF, para el caso de las entidades prestadoras de servicios de saneamiento, el requisito de gestión de cobranza puede acreditarse con los recibos que contengan mensajes alusivos a la tardanza en el pago. Y, considerando este mismo criterio, para el caso específico de las empresas de telecomunicaciones, el organismo regulador (Osiptel) ha considerado que esta forma de comunicación constituye uno acto de gestión de cobranza, en la medida en que se destina a lograr la cancelación de la deuda.
En este escenario, esperamos que, para garantizar la seguridad jurídica, el Poder Judicial rechace la posición restrictiva adoptada por la Sunat, que carece de respaldo legal y va en contra de lo que otras entidades del Estado han opinado al respecto.
Ver artículo original en el siguiente enlace: Diario Expreso