Aprueban modificaciones a la Ley del Impuesto a la Renta, a la Ley Nro. 30341 que fomenta la liquidez e integración del mercado de valores y se dicta un Régimen Sustitutorio del Impuesto a la Renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas

Decreto Legislativo Nro. 1261: Modifican la Ley del Impuesto a la Renta

Mediante el Decreto Legislativo No. 1261 se modifica la Ley del Impuesto a la Renta (IR), en lo referente a las tasas impositivas aplicables al IR empresarial de los contribuyentes domiciliados, y a los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades de fuente peruana. Esta norma entrará en vigencia el 1 de enero de 2017.

1. Tasa del Impuesto a la Renta de tercera categoría 

Se modifica la tasa del IR corporativo (artículo 55°):

Régimen vigente hasta el 31/12/2016

Tasa vigente a partir del 01/01/2017

Para 2015 y 2016: 28%

Para 2017 y 2018: 27%

Para 2019 en adelante:  26%

 

29.5%

Asimismo, se especifica que las sociedades administradoras de los fondos de inversión, las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos y los fiduciarios de fideicomisos bancarios retendrán de los contribuyentes el impuesto por las rentas de tercera categoría que correspondan al ejercicio, aplicando la misma tasa de 29.5% sobre la renta neta devengada en dicho ejercicio (artículo 73º-B).

2. Tasas del impuesto a la Renta a los dividendos 

Se modifica la tasa de IR a los dividendos y otras formas de distribución de utilidades, aplicable a las personas jurídicas no domiciliadas y a las personas naturales (artículos modificados: 52-A°, 54°, 56°, 73º-A):

Régimen vigente hasta el 31/12/2016

Tasa vigente a partir del 01/01/2017

Para 2015 y 2016: 6.8%

Para 2017 y 2018: 8.0%

Para 2019 en adelante: 9.3%

 

5%

La referida tasa aplicará a la distribución de dividendos y otras formas de distribución de utilidades adoptadas o puestas a disposición en efectivo o en especie, lo que ocurra primero, a partir de enero de 2017.

Por ello, se diferenciará la tasa aplicable a los dividendos teniendo en cuenta el ejercicio en que los resultados o utilidades que formen parte de la distribución hayan sido obtenidos, de acuerdo con lo siguiente:

Respecto de los resultados acumulados obtenidos hasta el 31/12/2014

Respecto de los resultados acumulados obtenidos entre el 01/02/2015 y el 31/12/2016

Respecto de las utilidades obtenidas a partir del 01/01/2017

4.1%

6.8%

5%

Para ello, se presumirá sin admitir prueba en contrario que la distribución que se efectúe corresponde a los resultados acumulados u otros conceptos susceptibles de generar dividendos gravados más antiguos.

3. Tasas del impuesto a la Renta adicional por dividendos presuntos

Se modifica la tasa adicional aplicable sobre las sumas que califiquen como disposición indirecta de 4.1% a 5% (artículo 55°).

4. Otros

– Se modifica la tasa aplicable a las rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador que paguen o acrediten las personas jurídicas (artículo 73°):

Régimen vigente hasta el 31/12/2016

Tasa vigente a partir del 01/01/2017

Para 2015 y 2016: 28%

Para 2017 y 2018: 27%

Para 2019 en adelante:  26%

 

29.5%

– Adicionalmente, se establece también que podrán acogerse a estas modificaciones, el accionista o inversionista que tuviera convenio(s) de estabilidad jurídica suscrito(s) (al amparo de los Decretos Legislativos Nos. 662 y 757), mediante el cual hubiera estabilizado el régimen del IR vigente hasta el 31 de diciembre de 2016 (modificado por la Ley No. 30296), y que decida renunciar al mismo. No obstante, se requerirá:

a. La renuncia de los otros accionistas o inversionistas de la empresa receptora, y/o

b. La renuncia de la empresa receptora de las inversiones.

– Además, se establece que, para efectos de determinar los pagos a cuenta del IR correspondientes al ejercicio 2017 y a enero y febrero del ejercicio 2018, el coeficiente deberá ser multiplicado por el factor 1,0536.

– Finalmente, consideramos relevante notar que la modificación de las tasas del IR corporativo (29.5%) y de los dividendos (5%) habría pretendido no modificar la actual carga tributaria combinada (empresa y accionista) aproximada de 33%.

 


 

Decreto Legislativo Nro. 1262: Modifican la Ley No. 30341, Ley que Fomenta la Liquidez e Integración del Mercado de Valores

Mediante el Decreto Legislativo No. 1262 se aprueban modificaciones a la Ley No. 30341, que estableció la exoneración del IR a los rendimientos obtenidos por la enajenación de ciertos instrumentos, efectuada a través de un mecanismo centralizado de negociación (MCN) supervisado por la Superintendencia de Mercado de Valores (SMV).  El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia el 1 de enero de 2017. 

1. Valores comprendidos en la exoneración

La exoneración vigente incluye a los rendimientos provenientes de la enajenación de acciones (acciones comunes y de inversión) y demás “Valores Representativos de Acciones” (ADRs, GDRs y unidades de ETFs que tengan como subyacente acciones).  Mediante la modificación, este beneficio se extiende a los siguientes instrumentos:

– ETFs que tengan como subyacente Valores representativos de deuda

– Valores representativos de deuda.

– Certificados de participación en Fondos Mutuos de Inversión en Valores (FMIV).

– Certificados de participación en Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles (FIRBIs) y certificados de participación en Fideicomiso de Titulización para Inversión en Bienes Raíces (FIBRAS).

– Facturas negociables.

2. Requisitos para acceder a la exoneración

Se establecen requisitos según el tipo de valores:

a. Respecto de las acciones, ADRs, GDRs y bonos convertibles en acciones:

– La enajenación deberá realizarse a través de MCN, supervisado por la SMV.

– En un periodo de 12 meses, no deberá transferirse la propiedad del 10% o más de los valores emitidos.

– Los valores deberán tener presencia bursátil.

b. Respecto de las Unidades de Exchange Trade Fund (ETF), valores representativos de deuda, Certificados de FMIV, Certificados de FIRBIs y FIBRAS:

– La enajenación deberá realizarse a través de un MCN, supervisado por la SMV.

– Los valores deberán tener presencia bursátil.

c. Respecto de las facturas negociables, únicamente se exige que la enajenación sea realizada a través de un MCN.

La norma vigente establece que las empresas que inscriban por primera vez sus valores en el Registro de Valores de una Bolsa tendrán un plazo de 360 días calendario a partir de tal inscripción para que los valores cumplan con el requisito de la presencia bursátil. No obstante, mediante la presente modificación, se agrega que el plazo aplicable a los valores emitidos a plazos no mayores de un año, será de 180 días calendario.

3. Pérdida de la exoneración

Se incorpora en la Ley No. 30341 la disposición referente a la pérdida de la exoneración (artículo 4°), conforme a la cual, si después de aplicar la exoneración, el emisor deslista los valores del Registro de Valores de la Bolsa, total o parcialmente, en un acto o progresivamente, dentro de los 12 meses siguientes de efectuada la enajenación, se perderá la exoneración que hubiera aplicado respecto de los valores deslistados.

Esta medida anti elusiva contempla excepciones, en caso el deslistado de valores obedezca a razones de negocio real. Mediante Decreto Supremo se aprobarán las excepciones.

4. Vigencia de la Exoneración

Se extiende la vigencia de la exoneración hasta el 31 de diciembre de 2019 (previamente fijada hasta el 31 de diciembre de 2018).

 


 

Decreto Legislativo Nro. 1264: Se Establece un Régimen Temporal y Sutitutorio del Impuesto a la Renta Para la Declaración, Repatriación e Inversión de Rentas no Declaradas

A través del Decreto Legislativo No. 1264 se aprobó un régimen temporal y sustitutorio con tasas reducidas del Impuesto a la Renta, que resultará aplicable a los contribuyentes que hayan tenido la condición de domiciliados en cualquier ejercicio gravable anterior al 2016, y que hayan percibido rentas no declaradas o cuyo impuesto correspondiente no hubiera sido objeto de retención o pago.

Los contribuyentes podrán acogerse a este régimen hasta el 29.12.2017.

A continuación las características más saltantes del régimen:

1. Base Imponible del Impuesto Sustitutorio

Se encontrará conformada por los ingresos netos percibidos hasta el 31 de diciembre de 2015, que califiquen como renta no declarada, siempre que estén representados en dinero, bienes y/o derechos, situados dentro o fuera del país al 31.12.2015 (incluyendo el dinero, bienes y/o derechos que en el pasado se hubieran encontrado a nombre de interpósita persona, o los que hayan sido transferidos a un trust o fideicomiso vigente al 31.12.2015).

2. Tasas del Impuesto Sustitutorio

Sobre la base imponible se aplicarán las siguientes tasas:

Tasa

Tipo de Renta

10%

Bienes y/o derechos, y dinero no repatriado e invertido.

7%

Dinero repatriado e invertido.

La repatriación del dinero a una cuenta del sistema financiero peruano se acreditará a través de los medios de pago que señalará el Reglamento. Para que proceda la aplicación de la tasa del 7%, esta repatriación deberá realizarse en cualquier momento posterior a la fecha de publicación del Decreto Supremo que reglamentará el régimen, y hasta la fecha de presentación de la declaración de acogimiento.

Por su parte, el dinero se considerará “invertido” en el Perú si el mismo se invierte en el país, por un plazo no menor a 3 meses, en:

– Servicios financieros brindados por entidades supervisadas por la SBS;

– Valores mobiliarios inscritos en el RPMV;

– Letras del tesoro público, bonos y otros títulos de deuda emitidos por la República del Perú;

– Bienes inmuebles; u,

– Otros tipos de inversión que establezca el Reglamento.

3. Acogimiento

Una vez que se cumpla con la declaración y pago del impuesto, el acogimiento al régimen será aprobado automáticamente.

– Declaración 

El plazo límite para presentar la declaración vence el 29.12.2017. La declaración puede ser sustituida hasta dicha fecha; pero, no se podrán presentar declaraciones rectificatorias con posterioridad.

Para acogerse al régimen, los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada consignando los ingresos netos que conforman la base imponible del impuesto. Asimismo, deberá incluirse la fecha y el valor de adquisición de los bienes y/o derechos, y el importe del dinero, identificando la entidad bancaria o financiara en la que se encuentra depositado.

El dinero que al 31.12.2015 no se encontraba en una entidad bancaria o financiera, deberá ser depositado en una cuenta de cualquier empresa del sistema financiero nacional o extranjero antes del acogimiento al Régimen.

De ser el caso, en la declaración deberá identificarse a las personas, sociedades, entidades, trusts o fideicomisos (incluyendo el lugar donde se encuentren o estén constituidos) que, al 31.12.2015, mantenían registrados a su nombre el dinero, bienes y/o derechos materia de acogimiento al régimen.

– Pago

El contribuyente deberá efectuar el pago del íntegro del impuesto declarado hasta el día de la presentación de la declaración.

4. Exclusiones 

No podrán acogerse al régimen:

– Dinero, bienes y/o derechos que al 31.12.2015 se hayan encontrado en países o jurisdicciones catalogadas al 1.1.2017 como de Alto Riesgo o No Cooperantes por el Grupo de Acción Financiera (a la fecha los países que se incluyen en dicha lista son Afganistán, BosniayHerzegovina, CoreadelNorte, Irak, Irán, Laos, Siria, Uganda, yYemen);

– Rentas no declaradas que al momento del acogimiento se encuentren contenidas en una resolución de determinación debidamente notificada;

– Rentas de personas naturales vinculadas a delitos aduaneros o penal tributarios para los que se ha dictado una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada;

– Personas naturales con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delitos de lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado, terrorismo, robo agravado entre otros delitos previstos en el Código Penal; o

– Personas naturales (así como sus cónyuges, concubinos, o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad) que a partir de 2009 hayan tenido el cargo de funcionarios públicos.

5. Efectos del Acogimiento

Los efectos para el contribuyente luego del acogimiento serán los siguientes:

– La SUNAT no podrá determinar deudas vinculadas a las rentas declaradas, ni determinar infracciones ni aplicar sanciones, así como tampoco cobrar intereses moratorios vinculados a dichas rentas.

– El Ministerio Público no podrá ejercer acción penal respecto de los delitos tributarios y/o aduaneros con relación a las rentas acogidas.

Cabe indicar que los efectos antes referidos no se generarán respecto de la parte de la información declarada referida a los bienes, derechos y dinero, o renta no declaradas que el contribuyente no sustente en caso la SUNAT le requiera dicho sustento.

6. Fiscalización de la SUNAT

La SUNAT podrá requerir el sustento de la información declarada dentro del plazo de un año, contado desde el 1.1.2018.

7. Otros Alcances del Régimen 

– En caso se pretenda acoger al régimen los bienes y/o derechos que se encuentren a nombre de interpósita persona, sociedad o entidad, los mismos deberán ser transferidos a nombre del contribuyente que se acoge. Esta transferencia no se considerará enajenación para efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta. El valor de adquisición de dichos bienes será considerado como costo computable de los mismos una vez realizada la transferencia.

– El importe del impuesto sustitutorio pagado no constituirá crédito contra impuesto alguno, ni podrá deducirse como gasto en la determinación del Impuesto a la Renta ni de ningún otro tributo.

– La información que reciba la SUNAT de los contribuyentes que decidan acogerse al régimen (incluyendo su identidad) será absolutamente confidencial y no podrá divulgarse en forma alguna, salvo las excepciones a la reserva tributaria establecidas en el artículo 85º del Código Tributario.