Reforma Tributaria – Regulan definición del criterio del devengo para efectos del Impuesto a la Renta
El Congreso de la República delegó al Poder Ejecutivo la facultad para legislar en materia tributaria a fin de modificar la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), para incorporar una definición de devengo para efectos del IR, a fin de otorgar seguridad jurídica.
En este marco legislativo, el 13 de setiembre de 2018 se publicó en el diario oficial El Peruano, el Decreto Legislativo Nº 1425 (en adelante, el Decreto), que modifica la LIR en relación al tema antes referido, con vigencia a partir del 1 de enero de 2019.
Las disposiciones más importantes del Decreto, se resumen a continuación:
Definición del criterio del devengo para efectos del IR
Como se recordará, existen dos criterios para la imputación de las rentas a un determinado ejercicio: el criterio del devengo y el criterio del percibido, lo cuales se aplican a las distintas categorías de rentas, de acuerdo a lo siguiente:
Respecto al criterio del percibido, la LIR vigente establece una definición; sin embargo, ello no ocurre respecto al criterio del devengado.
Ante la ausencia de una definición legal del criterio del devengado, al momento de interpretar dicho término se presentaban discordancias respecto a si se debía recurrir al concepto jurídico de devengo, al contable o a ambos. Dicha discordancia existía no solo a nivel de la doctrina, sino también a nivel de la jurisprudencia del Tribunal Fiscal.
Por ello, con la finalidad de brindar seguridad jurídica, se define en la LIR[1] los alcances del criterio del devengado en los términos siguientes:
a. Para el reconocimiento de ingresos de tercera categoría
El Decreto establece las siguientes reglas a tener en cuenta para la imputación de las rentas de tercera categoría:
La Regla General aplicará además para determinar el devengo de los ingresos por prestaciones distintas a las mencionadas en el cuadro precedente, tales como indemnizaciones, intereses (incluidos los intereses, comisiones, gastos y cualquier suma adicional al capital financiado incluidos en las cuotas de arrendamiento financiero y en la opción de compra) y el mutuo oneroso de bienes consumibles.
Respecto a los Instrumentos Financieros Derivados (IFD), se mantienen las mismas reglas; con excepción de los IFDs que consideren como elemento subyacente exclusivamente el tipo de cambio de una moneda extranjera.
En este último supuesto, las rentas y pérdidas se imputan al cierre de cada ejercicio gravable aun cuando la fecha de vencimiento del contrato corresponda a un ejercicio posterior (aplicándose el tratamiento que reciben las operaciones en moneda extranjera, regulado en el artículo 61º de la LIR). Ello, con la finalidad que se reconozcan simultáneamente las rentas y pérdidas provenientes del IFD y las rentas y pérdidas originadas por las diferencias de cambio de las operaciones por las que se contrata el IFD, tal como lo establecía el Decreto Legislativo Nº 970.
Finalmente, se establece que a las empresas de construcción que opten por el método regulado en el inciso b) del artículo 63º de la LIR, le serán de aplicación los alcances del criterio del devengado, en los términos establecidos en el presente Decreto.
b. Para el reconocimiento de gastos de tercera categoría
Se establece que los gastos se imputarán en el ejercicio en que se cumplan los siguientes requisitos: (i) se hayan producido los hechos sustanciales para su generación y (ii) la obligación de pagarlos no esté sujeta a una condición suspensiva. Por ello, cuando la obligación de pagarlos se fije en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro, el gasto se devengará cuando dicho hecho o evento ocurra.
No influye en el devengo de un gasto, la oportunidad en que se pague o que no estén regulados los términos precisos para su pago.
c. Para el reconocimiento de las rentas de primera categoría y de fuente extranjera provenientes de la explotación de un negocio en el exterior
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Cualquier duda o comentario que tenga en relación con las presentes disposiciones, puede comunicarse con las Dras. Silvia Muñoz y/o Karem Carrillo a las siguientes direcciones electrónicas: smunoz@old.gydabogados.com / kcarrillo@old.gydabogados.com.
[1] Nótese que las modificaciones incorporadas por el presente Decreto no modifican el tratamiento del devengo del ingreso o gasto establecido en normas especiales o sectoriales.
[2] En la Exposición de Motivos se señala que este supuesto difiere de los casos de compraventa a satisfacción del comprador y de la compraventa a prueba.