Efectos de la suspensión de plazos en los procedimientos administrativos de naturaleza tributaria

El 20 de marzo de 2020, ha sido publicado el Decreto de Urgencia No. 029-2020, cuyo artículo 28 establece que queda suspendido por 30 días hábiles, el cómputo del plazo de inicio y el plazo para tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes especiales, que se tramiten ante entidades del Sector Público.

En materia tributaria, el referido artículo 28 del Decreto de Urgencia No. 029-2020, tiene las siguientes implicancias:

1) ¿Qué significa la suspensión de plazos en los procedimientos administrativos?

De acuerdo a esta norma legal, si un contribuyente tenía un plazo dispuesto por la norma para iniciar un procedimiento administrativo tributario (e.g. una reclamación ante la SUNAT) o para que su procedimiento ya iniciado, se tramite (e.g. se resuelva), el cómputo de ese plazo previsto legalmente se “suspenderá” (o congelará), siendo reactivado cuando venza la suspensión.

En nuestra opinión, se trata de una norma que suspende los plazos en todos los procedimientos administrativos tributarios; esto es, para iniciarlos, para que sean resueltos (contenciosos y no contenciosos), incluyendo los plazos probatorios, los que existen para absolver requerimientos de admisibilidad, para la cobranza coactiva, fraccionamientos y aplazamientos, etc.

2) ¿Desde cuándo y por cuánto tiempo dura esta suspensión?

La suspensión – o congelamiento del inicio o duración del plazo – opera por 30 días hábiles que son contados a partir del lunes 23 de marzo de 2020. Es decir, la suspensión dura hasta el 6 de mayo de 2020.

3) Casos prácticos

(a) Suspensión del inicio del plazo para reclamar ante la SUNAT

Si el plazo para interponer reclamación contra resoluciones de determinación, resoluciones de multa y/u órdenes de pago (20 días hábiles), venciera el miércoles 25 de marzo de 2020, por aplicación de la norma bajo comentario, el nuevo vencimiento de ese plazo se daría el lunes 11 de mayo.

Esto se explica de la siguiente manera:

• Del plazo de 20 días hábiles para reclamar, habrían transcurrido 17 días hasta el viernes 20 marzo de 2020.
• Los 3 días hábiles restantes para el vencimiento del plazo para reclamar, dejan de computarse durante el plazo de suspensión decretado, por lo que no pueden considerarse como días hábiles para este cómputo.
• Vencido el plazo de suspensión, esto es el 06 de mayo, se retoma el computo de los 20 días.
• En el ejemplo comentado, restaban 3 días para cumplir el plazo de 20 días.
• Entonces, el cómputo del plazo de 20 días hábiles para reclamar se reanuda el 7 de mayo de 2020 y vence el 11 mayo de 2020.

(b) Suspensión del inicio del procedimiento de cobranza coactiva

• Durante el plazo que dure la suspensión (entre el 23 de marzo y el 6 de mayo), la SUNAT no podrá iniciar el procedimiento de cobranza coactiva, mediante la notificación de la Resolución de Cobranza Coactiva (REC).

(c) Suspensión del plazo para la tramitación de una reclamación ante la SUNAT

• El 23 de agosto de 2019, el contribuyente interpuso el recurso de reclamación contra valores notificados por la SUNAT (conteniendo reparos diferentes a los que resultan de la aplicación de las normas de precios de transferencia).
• De acuerdo con el Código Tributario, la SUNAT cuenta con un plazo legal de 9 meses para resolver la controversia.
• Al día 23 de marzo de 2020 han transcurrido 8 meses. Por lo tanto, bajo la aplicación de la norma en comentario, el plazo se “congela” hasta el 6 de mayo de 2020.
• La SUNAT retomará el plazo para resolver, a partir del 7 de mayo de 2020, contando con 1 mes adicional para poder resolver la controversia.
• Tomar en cuenta que se trata de un plazo máximo, por lo que la SUNAT podría resolver con anterioridad a ese plazo.
• Una atingencia final está dada por el hecho que, con esta suspensión, el contribuyente no podría apelar contra una resolución ficta denegatoria antes del plazo ampliado antes comentado. Ello es así porque antes de esa fecha el plazo aun no habría vencido.

(d) Suspensión del plazo para la tramitación de la cobranza coactiva

En la medida que se suspende el cómputo de todos los plazos de los procedimientos administrativos, tratándose de los procedimientos de cobranza coactiva en trámite, entre el 23 de marzo y el 6 de mayo de 2020 quedará en suspenso:

(i) El plazo con el que cuenta el deudor tributario para pagar la deuda tributaria, bajo apercibimiento de embargo: 7 días computado desde el día siguiente de notificación de la REC.

Ejemplo:

El viernes 13 de marzo de 2020 la SUNAT notifica la REC otorgando al contribuyente un plazo de siete (7) días hábiles para que cumpla con pagar la deuda a su cargo, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares.

Por aplicación de la norma bajo análisis, transcurridos los primeros cinco días hábiles, el 23 de marzo de 2020 se suspende el cómputo del plazo por treinta (30) días hábiles (hasta el 6 de mayo de 2020).

De este modo, a partir del 7 de mayo se retoma el plazo que se encontraba en suspenso, venciendo el día siguiente (8 de mayo de 2020), por lo que, en el supuesto que el deudor no hubiera realizado el pago de la deuda tributaria exigible, la Administración Tributaria recién podría trabar medidas cautelares a partir del 9 de mayo de 2020.

(ii) El plazo de para trabar embargo en forma de depósito con extracción: treinta (30) días computado desde el momento en el que se traba el embargo en forma de depósito sin extracción.

(iii) El plazo para resolver la intervención excluyente de propiedad: treinta (30) días hábiles.

(iv) El plazo para apelar la resolución del Ejecutor Coactivo que resuelve la intervención excluyente de propiedad: cinco (5) días hábiles computados desde el día hábil siguiente de la notificación de la resolución.

(v) El plazo para que el Tribunal Fiscal resuelva la apelación interpuesta contra la resolución dictada por el Ejecutor Coactivo: veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal.

(vi) El plazo para que se produzca el abandono de los bienes muebles embargados y no retirados de los almacenes de la SUNAT: treinta (30) días hábiles computados a partir del día siguiente de la fecha de remate o de la fecha de notificación de la resolución emitida por el Ejecutor Coactivo en la que ponga el bien a disposición del ejecutado o del tercero.

Cualquier duda o comentario que tenga en relación con las presentes disposiciones, puede comunicarse con las siguientes direcciones electrónicas: smunoz@old.gydabogados.com y/o echevarria@old.gydabogados.com