El Tribunal Fiscal emite el Acuerdo de Sala Plena Nº 28-2019
El Tribunal Fiscal ha publicado el acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2019-28, en el cual se definen los criterios para la admisión de medios probatorios extemporáneos en las etapas de reclamación y apelación, a la luz de la modificación de los artículos 141º y 148º del Código Tributario, efectuada por el Decreto Legislativo Nº 1421.
Para entender a cabalidad los efectos de este acuerdo, es necesario tener en cuenta lo siguiente:
I. Modificación de los artículos 141º y 148º del Código Tributario por el Decreto Legislativo Nº 1421:
Antes de la modificatoria dispuesta por el Decreto Legislativo Nº 1421, el primer párrafo del artículo 141º del Código Tributario establecía que no se admitiría como medio probatorio en la etapa de reclamación, bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización no hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario probara que la omisión no se generó por su causa o acreditara la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presentara carta fianza bancaria o financiera u otra garantía por dicho monto que la Administración Tributaria estableciera por Resolución de Superintendencia.
En similar sentido, el artículo 148º del Código Tributario, establecía que no se admitiría como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal (instancia de apelación) la documentación que habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el deudor tributario. Sin embargo, dicho órgano resolutor debía admitir y actuar aquellas pruebas en las que el deudor tributario demostrara que la omisión de su presentación no se generó por su causa. Asimismo, el Tribunal Fiscal debía aceptarlas cuando el deudor tributario acreditara la cancelación del monto impugnado vinculado a las pruebas no presentadas y/o exhibidas por el deudor tributario en primera instancia, el cual debía encontrarse actualizado a la fecha de pago, o presentara carta fianza bancaria o financiera por dicho monto.
Como se aprecia, ambos dispositivos contenían restricciones para la admisión de nuevos medios probatorios en las instancias de reclamación y apelación, cuya fórmula obligaba a cancelar o afianzar el monto de la deuda relacionada a las pruebas que se querían ofrecer en dichas instancias, como requisito previo necesario para su admisión y evaluación.
Ello originaba que en aquellos casos en los que la controversia no involucraba el pago de una suma de dinero (por ejemplo, porque los reparos habían ocasionado únicamente la modificación de los saldos a favor declarados en el ejercicio fiscalizado), los contribuyentes no tuvieran forma de lograr la admisión de medios probatorios extemporáneos, pues al no haberse determinado deuda pendiente de pago, no podían abonar o afianzar el monto de la deuda relacionada con dichos medios probatorios.
Esta situación de inequidad motivó la modificación de los referidos artículos 141º y 148º del Código Tributario, a través del Decreto Legislativo Nº 1421. De acuerdo al texto incorporado en el primer párrafo de dichos artículos, la exigencia de prueba, pago o carta fianza para la admisión de medios probatorios extemporáneos, no resultará aplicable si no se determina importe a pagar en el acto administrativo impugnado, supuesto en el cual, NO corresponderá exigir:
(i) la cancelación del monto impugnado vinculado a las pruebas no presentadas y/o exhibidas en la fiscalización o en primera instancia, según corresponda,
(ii) la presentación de carta fianza, ó
(iii) que el deudor tributario demuestre que la omisión de su presentación no se generó por su causa.
II. Criterios aprobados por el Tribunal Fiscal:
Sobre la base del nuevo texto de ambos artículos, ante la ausencia de disposiciones transitorias que regulen la aplicación de estas modificaciones a los procedimientos en trámite y en aras de los principios de predictibilidad y seguridad jurídica, el Tribunal Fiscal ha definido los siguientes criterios para la admisión y evaluación de medios probatorios extemporáneos en los casos en que no se haya determinado importe a pagar en el acto administrativo impugnado.
1. Procedimiento de Reclamación
2. Procedimiento de Apelación
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