Establecen nuevo límite para la deducción de gastos de vehículos automotores y modifican el Impuesto Selectivo al Consumo

El día 15 de junio de 2019 se publicó el Decreto Supremo Nº 181-2019-EF mediante el cual se modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a al Renta y el Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los bienes del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo; en los términos que se expresan a continuación:

I. Modificación al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

Se modifica el numeral 4 del inciso r) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, a fin de establecer que no serán deducibles los gastos de vehículos automotores asignados a actividades de dirección, representación y administración, cuyo valor de adquisición sea mayor a 26 UIT.

La norma agrega que la no deducibilidad de los gastos que superen el límite señalado en el párrafo anterior, aplicará para los gastos de los vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 que se devenguen a partir del 1 de enero de 2020 y se adquieran a partir del 16 de junio de 2019.

También se precisa que los vehículos adquiridos hasta el 15 de junio de 2019, quedarán sujetos al límite previsto antes de la presente modificación (30 UIT).

Considerando el valor de la UIT vigente, el valor de adquisición máximo de un vehículo automotor de las caracteristicas y para los fines señalados, que se adquiera a partir del 16 de junio de 2019, ascendería a S/ 109,200.00 o US$ 32,600.00 aproximadamente.

II. Modificaciones al Nuevo Apéndice IV del  TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

Se modifican, a partir del 1 de enero de 2020, los literales A, B y D del Nuevo Apéndice IV de la Ley del IGV, de acuerdo a lo siguiente:

1. Incluir en la lista de productos afectos a la tasa del 0% (Literal A):

8703.10.00.00

Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas: que exclusivamente utilizan gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas, como combustible.

8703.21.00.10/

8703.33.90.90

Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas que exclusivamente utilizan gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas.

2. Incluir en la lista de productos afectos a la tasa del 50% (Literal A):

2403.99.00.00

Sólo: Tabaco o tabaco reconstituido elaborado para ser colocado en la boca (para mantenerse, masticarse, sorber o ingerir) o para ser aspirado por la nariz.

3. Modificar la lista de productos afectos a la tasa del 17% (Literal A):

2202.10.00.00

Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, con un contenido de azúcares totales superior a 0,5 g/100 ml pero inferior a 6 g/100 ml.

2202.91.00.00

Cerveza sin alcohol, con un contenido de azúcares totales superior a 0,5 g/100 ml pero inferior a 6 g/100 ml.

2202.99.00.00

Las demás bebidas no alcohólicas, con un contenido de azúcares totales superior a 0,5 g/100 ml pero inferior a 6 g/100 ml.

Quedan exceptuadas aquellas bebidas que cuenten con registro sanitario o autorización excepcional de productos farmacéuticos expedidos de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas del Ministerio de Salud (DIGEMID) y las bebidas que cuenten con registro sanitario expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria del Ministerio de Salud (DIGESA), clasificadas en la categoría de los alimentos destinados a regímenes especiales.

4. Modificar la lista de productos afectos a la tasa del 25% (Literal A):

2202.10.00.00

Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, con contenido de azúcares totales igual o superior a 6 g/100ml.

2202.91.00.00

Cerveza sin alcohol, con contenido de azúcares totales igual o superior a 6 g/100ml.

2202.99.00.00

Las demás bebidas no alcohólicas, con contenido de azúcares totales igual o superior a 6 g/100ml.

Quedan exceptuadas aquellas bebidas que cuenten con registro sanitario o autorización excepcional de productos farmacéuticos expedidos de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas del Ministerio de Salud (DIGEMID) y las bebidas que cuenten con registro sanitario expedido por la Dirección General de Salud Inocuidad Alimentaria del Ministerio de Salud (DIGESA), clasificadas en la categoría de los alimentos destinados a regímenes especiales.

5. Establecer como productos afectos a la tasa del 12% (Literal A):

2202.10.00.00

Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, excepto con contenido de azúcares totales igual o superior a 6 g/100ml.

2202.91.00.00

Cerveza sin alcohol, excepto con contenido de azúcares totales igual o superior a 6 g/100ml.

2202.99.00.00

Las demás bebidas no alcohólicas, excepto con un contenido de azúcares totales igual o superior a 6 g/100ml.

Quedan exceptuadas aquellas bebidas que cuenten con registro sanitario o autorización excepcional de productos farmacéuticos expedidos de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas del Ministerio de Salud (DIGEMID) y las bebidas que cuenten con registro sanitario expedido por la Dirección General de Salud Inocuidad Alimentaria del Ministerio de Salud (DIGESA), clasificadas en la categoría de los alimentos destinados a regímenes especiales.

 6. Modificar la lista de productos afectos a la tasa del 10% (Literal A):

8703.10.00.00

Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina, de cilindrada superior a 1.500 cm 3

8703.23.10.00/

8703.24.90.90

Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina.

8711.20.00.00/

8711.50.00.00

Sólo: Motocicletas y velocípedos nuevos, que exclusivamente utilizan gasolina; excepto aquellos con adaptaciones especiales para discapacitados, de cilindrada superior a 125 cm3.

7. Establecer como productos afectos a la tasa del 7.5% (Literal A):

8703.10.00.00

Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina, de cilindrada superior a 1.400 cm3 pero inferior o igual a 1.500 cm3

8703.22.10.00/

8703.22.90.90

Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina, de cilindrada superior a 1.400 cm3 pero inferior o igual a 1.500 cm3

8. Establecer como productos afectos a la tasa del 5% (Literal A):

8703.10.00.00

Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina, de cilindrada inferior o igual a 1.400 cm3

8703.22.10.00/

8703.22.90.90

Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina, de cilindrada inferior o igual a 1.400 cm3

8711.10.00.00

Sólo: Motocicletas y velocípedos nuevos, que exclusivamente utilizan gasolina; excepto aquellos con adaptaciones especiales para discapacitados.

8711.20.00.00

Sólo: Motocicletas y velocípedos nuevos, que exclusivamente utilizan gasolina; excepto aquellos con adaptaciones especiales para discapacitados, de cilindrada inferior o igual a 125 cm3

9. Incluir en la lista de productos afectos a la tasa del 40% (Literal A):

8703.10.00.00

Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas: que exclusivamente utilizan gas, gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas, como combustible; híbridos (con motor de émbolo y motor eléctrico); eléctricos (con motor eléctrico) y los demás diferentes a motor de émbolo y motor eléctrico.

8703.21.00.10/

8703.33.90.90

Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas que exclusivamente utilizan gas, gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas.

8703.40.10.00/

8703.80.90.90

Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas.

8703.90.00.10/

8703.90.00.90

Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas.

8711.10.00.00/

8711.90.00.00

Sólo: Motocicletas y velocípedos usados: que exclusivamente utilizan gas, gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas, como combustible; híbridos (con motor de émbolo y motor eléctrico); eléctricos (con motor

eléctrico) y los demás diferentes a motor de émbolo y motor eléctrico.

10. Se excluye a la partida arancelaria 2203.00.00.00 (cerveza de malta) del literal D del Apéndice IV de la Ley del IGV.10. Se excluye a la partida arancelaria 2203.00.00.00 (cerveza de malta) del literal D del Apéndice IV de la Ley del IGV.

11. Se establece la tasa de 20% y S/1.25 por litro correspondientes al sistema A y sistema B, respectivamente, para los líquidos de grado alcohólico de 0° a 6°.

12. Se incluye a las partidas arancelarias 2203.00.00.00 (Cervezas) y 2403.99.00.00 (Sólo: Tabaco o tabaco recostituido, concebido para ser inhalado por calentamiento sin combustión) en el literal B del Apéndice IV de la Ley del IGV.

Cualquier duda o comentario que tenga en relación con las presentes disposiciones, agradeceremos nos los hagan llegar a las siguientes direcciones electrónicas: mmantilla@old.gydabogados.com y/o aportocarrero@old.gydabogados.com