Reciente pronunciamiento de la Administración Tributaria sobre el devengo de la participación adicional de los trabajadores en las utilidades (Informe Nro. 032-2020-SUNAT/7T0000)

Como se recuerda, mediante el Decreto Legislativo Nro. 1425 se incorporó una definición legal del criterio del devengo, aplicable a ingresos y gastos, vigente a partir del ejercicio 2019.

Teniendo en cuenta la definición legal del devengo aplicable a partir del 2019, se consultó a la SUNAT lo siguiente:

En el supuesto en que, para el pago de participación adicional de los trabajadores en las utilidades, se estableciera como requisito que el trabajador cuente con vínculo laboral vigente hasta un mes determinado del ejercicio siguiente al que corresponda dicha utilidad, ¿tal requisito constituye una condición suspensiva para efectos de determinar el ejercicio de devengo del gasto?

Dicha interrogante ha sido resuelta a través del Informe Nro. 032-2020-SUNAT/7T0000, publicado el 11.06.2020.

Para absolver esta consulta, la SUNAT señala que los gastos de la tercera categoría se devengan cuando se cumplen los siguientes requisitos:

1. se han producido los hechos sustanciales para la generación del gasto, entendiéndose por “hecho sustancial” al evento cuyo acaecimiento genera el nacimiento de la obligación de pagar un gasto,

2. la obligación de pagarlo no esté sujeta a una condición suspensiva y

3. la determinación de la contraprestación o parte de esta no dependa de un hecho o evento futuro.

Teniendo en cuenta ello, la SUNAT concluye lo siguiente:

* El hecho sustancial para la generación del gasto se produce al cierre del ejercicio. Ello, debido a que el nacimiento de la obligación de pago no ocurre con la sola manifestación de voluntad del empleador (de otorgar participaciones adicionales), sino que está sujeto a la existencia de utilidades en dicho ejercicio. En ese sentido, toda vez que la existencia o no de utilidades en un ejercicio se verifica al cierre de éste, es en ese momento en el que, de existir éstas, nace la obligación de pago.

* Sin embargo, en la medida en que, según los términos en que se establezca en cada caso, la obligación de pago de la participación adicional en las utilidades se encuentre supeditada a la permanencia del trabajador (hecho incierto) hasta un determinado mes del ejercicio siguiente al que corresponda la utilidad (hecho futuro), tal permanencia constituye una condición suspensiva de dicha obligación.

Así las cosas, se entendería que el devengo del gasto ocurrirá en el ejercicio en que se cumpla la condición suspensiva (esto es, en el ejercicio siguiente al que corresponden las utilidades).

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