Recientes posiciones institucionales de la SUNAT
En los últimos días, la SUNAT ha venido emitiendo múltiples informes absolviendo diversas consultas planteadas por los contribuyentes en relación a diferentes temas, los cuales detallamos a continuación:
1) Consultan aspectos sobre los importes en negativo que se pueden consignar en el Recibo Electrónico SP y si contradicen el Reglamento de Comprobantes de pago – Informe Nro. 079-2020-SUNAT/7T0000
Como se recuerda el recibo electrónico por servicios públicos (Recibo Electrónico SP) es un comprobante de pago y se rige por la normativa sobre emisión electrónica.
Asimismo, de acuerdo con el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 206-2019/SUNAT se ha establecido que con relación a la emisión electrónica de los referidos comprobantes se pueden consignar importes en negativo en los siguientes campos:
- Total valor de ventas – operaciones inafectas.
- Total valor de ventas – operaciones exoneradas.
- Total valor de ventas – operaciones gravadas.
- Monto de refacturación
- Sumatoria de IGV
En ese sentido, se consultó a la SUNAT lo siguiente:
(a) ¿Los importes en negativo que se pueden consignar en los campos 21, 22, 23, 24 y 25 del Recibo Electrónico SP constituyen el resultado de realizar ajustes dentro de este sin la emisión de una nota de crédito y/o débito; y esto contradice lo normado en el Reglamento de Comprobantes de Pago o, por el contrario, coexisten ambas formas de ajustar un recibo electrónico?
Al respecto, la SUNAT concluyó que:
a) La posibilidad de consignar importes en negativo en los referidos campos del recibo electrónico SP emitido a través del SEE-Empresas Supervisadas no contradice lo normado en el Reglamento de Comprobantes de Pago sobre la emisión de notas de crédito.
Cabe precisar que una vez emitido el referido recibo, en caso se presente uno de los conceptos por los que corresponde emitir una nota de crédito, se deberá emitir una nota de crédito electrónica desde el SEE-Empresas Supervisadas para su modificación; siendo que, en el caso del campo 24 se ha dispuesto expresamente que, para efecto tributario, será considerado como nota de crédito o nota de débito según corresponda; por lo que se puede afirmar que coexisten ambas formas de ajustar el recibo.
Para mayor detalle, pueden revisar el Informe completo de la SUNAT en el siguiente ENLACE.
2) ¿Los recursos del FISE vinculados con el Programa de promoción de vehículos de GNV constituyen o no una retribución por una operación gravada con el IGV? – Informe Nro. 081-2020-SUNAT/7T0000
Como se recuerda, mediante el artículo 3° de la Ley N° 29852 se creó el Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), como un sistema de compensación energética que permite brindar seguridad al sistema, así como un esquema de compensación social y mecanismos de acceso universal a la energía.
Teniendo en cuenta ello, los recursos del FISE se destinan para, entre otros, reconocer los costos financieros en que incurren las instituciones financieras para atender los créditos otorgados a los beneficios del Programa de promoción de vehículos de Gas Natural Vehicular (GNV).
En ese sentido, se consultó a la SUNAT si los recursos provenientes del FISE destinado para reconocer los referidos costos financieros constituyen una retribución por una operación gravada con el Impuesto General a las Ventas (IGV).
Al respecto, la SUNAT concluyó que:
a) Los costos financieros que se le reconocen a las instituciones financieras para atender los créditos otorgados a los beneficiarios del Programa de promoción de vehículos de GNV con los ingresos provenientes del FISE constituyen la retribución por una operación que no se encuentra gravada con el IGV.
Para mayor detalle, pueden revisar el Informe completo de la SUNAT en el siguiente ENLACE.
3) Señalan hasta cuando una universidad con licencia institucional denegada por la SUNEDU puede importar bienes sin estar afectos al pago del IGV – Informe Nro. 090-2020-SUNAT/7T0000
Se consulta a la SUNAT hasta cuando una universidad con licencia institucional denegada por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU) puede importar bienes gozando la inafectación prevista en el inciso g) del artículo 2° de la Ley del IGV.
Cabe precisar que el referido artículo establece que la transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las instituciones educativas públicas o particulares exclusivamente para sus fines propios no está gravada con el IGV.
Al respecto, la SUNAT concluyó que:
a) Una universidad con licencia institucional denegada, que siga prestando el servicio educativo superior universitario, solo podrá importar bienes gozando de la inafectación tributaria mientras dure el proceso de su cese de actividades
Para mayor detalle, pueden revisar el Informe completo de la SUNAT en el siguiente ENLACE.
4) Consultan si la apelación contra una resolución de cumplimiento del Tribunal Fiscal forma parte del Procedimiento Contencioso Tributario – Informe Nro. 096-2020-SUNAT/7T0000
Se consulta a la SUNAT si la apelación contra una resolución de cumplimiento del Tribunal Fiscal constituye una etapa que forma parte del Procedimiento Contencioso Tributario o se trata de un procedimiento distinto.
Al respecto, la SUNAT concluyó que:
a) La apelación contra una resolución de cumplimiento del Tribunal Fiscal es parte de la etapa de apelación del Procedimiento Contencioso Tributario regulada en el Título III del Código Tributario.
Para mayor detalle, pueden revisar el Informe completo de la SUNAT en el siguiente ENLACE.
5) Precisan si las empresas del sistema financiero deben emitir comprobantes de pago por los intereses pagados en operaciones pasivas – Informe Nro. 103-2020-SUNAT/7T0000
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago y la Resolución de Superintendencia N° 252-2019/SUNAT, que designó a las empresas del sistema financiero como emisores electrónicos del SEE, se consulta a la SUNAT lo siguiente:
(a) ¿Las empresas del sistema financiero deben emitir comprobantes de pago por los intereses pagados en operaciones pasivas y en bonos emitidos en mercados locales o del extranjero?
Al respecto, la SUNAT concluyó que:
a) Las empresas del sistema financiero no deben emitir comprobantes de pago por los intereses pagados en operaciones pasivas, entre las cuales se encuentran los intereses pagados en bonos emitidos en mercados locales o del extranjero.
Para mayor detalle, pueden revisar el Informe completo de la SUNAT en el siguiente ENLACE.
6) Absuelven consultas vinculadas con la investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica (I+D+i) – Informe Nro. 108-2020-SUNAT/7T0000
Teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley N° 30309, Ley que promueve la Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación Tecnológica (I+D+i), se le consulta a la SUNAT lo siguiente:
(a) ¿Se encuentran gravados con el IGV los servicios que prestan las universidades a terceros a través de sus centros de I+D+i?
(b) Cuando se produce la enajenación del resultado de un proyecto en el mismo ejercicio en que ha sido calificado por el CONCYTEC como I+D+i, ¿los gastos incurridos en su desarrollo pueden deducirse con el beneficio previsto en la Ley?
Al respecto, la SUNAT concluyó que:
a) Para establecer si los servicios que prestan las universidades a terceros a través de sus centros de I+D+i, están gravados con el IGV, se debe determinar si estos se encuentran o no vinculados exclusivamente a la finalidad educativa y cultural de las universidades, lo cual deberá analizarse según las características de cada caso en concreto.
b) Los gastos incurridos en un proyecto calificado por el CONCYTEC como desarrollo tecnológico podrán ser deducidos con el beneficio adicional previsto en la Ley N° 30309, en el ejercicio de su calificación y conforme se devenguen, aun cuando el resultado del proyecto sea enajenado en el referido ejercicio.
Para mayor detalle, pueden revisar el Informe completo de la SUNAT en el siguiente ENLACE.
7) Absuelven consultas vinculadas a la exoneración del IR a que se refiere el inciso a) del primer párrafo del artículo 2 de la Ley N° 30341 – Informe Nro. 109-2020-SUNAT/7T0000
Como se recuerda, mediante la Ley N° 30341 se establecieron beneficios tributarios para fomentar la liquidez e integración del mercado de valores, en virtud de lo cual se estableció en el inciso a) del primer párrafo del artículo 2 de la referida Ley que las rentas provenientes de la enajenación de acciones comunes y acciones de inversión están exoneradas del Impuesto a la Renta (IR) hasta el 31 de diciembre de 2022.
Asimismo, se estableció en el numeral 2 del segundo párrafo del mismo artículo que tratándose de los referidos valores se debe cumplir con el requisito de que en un periodo de 12 meses el contribuyente y sus partes vinculadas no transfieran la propiedad del 10% o más del total de los valores emitidos por la empresa.
Teniendo en cuenta las normas mencionadas, se propone el supuesto de una empresa domiciliada en el país que realiza una transferencia a través de la Bolsa de Valores de Lima (BVL) de acuerdo con lo siguiente:
(i) Transfiere menos del 10% de las acciones comunes de una empresa no domiciliada que se encuentra listada en la BVL.
(ii) La empresa a la que realiza la transferencia es una empresa no domiciliada con la que se encuentra vinculada.
(iii) Dentro de los 12 meses posteriores a la primera transferencia, transfiere el mismo paquete accionario a una empresa no domiciliada, vinculada con ambas empresas.
Situación planteada a la SUNAT:
En el supuesto de una empresa domiciliada en el país que transfiere a través de la BVL menos del 10% del total de las acciones comunes de una empresa no domiciliada que se encuentran listadas en dicha bolsa de valores, a otra empresa no domiciliada con la que se encuentra vinculada, la cual, dentro de los 12 meses posteriores a dicha transferencia, transfiere el mismo paquete accionario a una empresa no domiciliada, también vinculada con ambas empresas, para efecto del cálculo del 10% o más del total de los valores emitidos por la empresa emisora, a que se refiere el numeral 2 del segundo párrafo del artículo 2 de la Ley N.° 30341.
Consulta:
(a) Para efecto del cálculo del 10% o más del total de los valores emitidos por una empresa a que se refiere el numeral 2 del segundo párrafo del artículo 2° de la Ley N° 30341, ¿debe tomarse en cuenta la segunda transferencia de acciones como una transferencia sucesiva?
Al respecto, la SUNAT concluyó que:
a) En el supuesto planteado, no debe tomarse en cuenta como transferencia sucesiva la que corresponde a la segunda transferencia de las mismas acciones.
Para mayor detalle, pueden revisar el Informe completo de la SUNAT en el siguiente ENLACE.
8) Precisan supuesto de aplicación del CDI suscrito entre Perú y Chile – Informe Nro. 111-2020-SUNAT/7T0000
Como se recuerda, se encuentra vigente el Convenio entre la República de Perú y la República de Chile para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la renta y al Patrimonio (CDI Perú-Chile).
Teniendo en cuenta ello, se planteó a la SUNAT el supuesto donde una persona jurídica residente en Chile integra un contrato de consorcio sin contabilidad independiente con una empresa domiciliada en el Perú, presta servicios en el Perú y no cumple con las condiciones para que se constituya como un establecimiento permanente.
En ese sentido, se consultó a la SUNAT si las rentas provenientes por tales servicios se encontrarían gravadas con el IR en el Perú para la persona jurídica residente en Chile.
Al respecto, la SUNAT concluyó que:
a) En el supuesto planteado, las rentas obtenidas por los servicios prestados no se encontrarán gravadas con el IR en el Perú, en tanto tales rentas se encuentran comprendidas en el artículo 7° del CDI Perú-Chile.
Para mayor detalle, pueden revisar el Informe completo de la SUNAT en el siguiente ENLACE.
9) Precisan si el transportista que cuenta con sanciones administrativas respecto de un vehículo puede acceder a la devolución del ISC por el combustible que adquirió para el resto de su flota vehicular – Informe Nro. 112-2020-SUNAT/7T0000
Se propone el supuesto de un transportista que cuenta con sanciones impuestas por las autoridades competentes mediante actos administrativos firmes o que agotaron la vía administrativa.
En ese sentido, tenido en cuenta el beneficio de devolución del ISC a que se refiere el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 012-2019, se consulta a la SUNAT lo siguiente:
(a) ¿Le corresponde al transportista la devolución del ISC por el combustible que adquirió para el resto de su flota vehicular?
Al respecto, la SUNAT concluyó que:
a) El transportista que incurra en infracciones de transporte o de tránsito respecto a un vehículo no podrá acceder a la devolución del ISC por el total de las adquisiciones de combustible cuyos comprobantes de pago electrónicos se hubieran emitido en el mes en el que el acto administrativo mediante el que se impone la sanción quede firme o en el que se agotó la vía administrativa, ni en los dos meses posteriores a dicho mes.
Cabe precisar que las referidas adquisiciones de combustible incluyen al combustible adquirido para el resto de su flota vehicular.
Para mayor detalle, pueden revisar el Informe completo de la SUNAT en el siguiente ENLACE.
10) Precisan supuesto de aplicación del CDI suscrito entre Perú y México – Informe Nro. 113-2020-SUNAT/7T0000
Como se recuerda, se encuentra vigente el Convenio entre la República de Perú y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación con los Impuestos sobre la Renta (CDI Perú-México).
Teniendo en cuenta ello, se planteó a la SUNAT el siguiente supuesto:
(i) Una empresa domiciliada en México transfiere de forma definitiva, ilimitada y exclusiva la titularidad de todos los derechos patrimoniales sobre un software a favor de una persona jurídica domiciliada en el Perú.
(ii) Posteriormente, la referida empresa de México le presta el servicio de soporte técnico y mantenimiento del software (incluyendo sus actualizaciones) a través de internet a la empresa de Perú.
En ese sentido, se consultó a la SUNAT si para efectos del CDI Perú-México, las rentas obtenidas por la empresa de México califican como beneficios empresariales o como regalías.
Al respecto, la SUNAT concluyó que:
a) En el supuesto planteado, las rentas obtenidas por la empresa residente en México por la referida operación califican como beneficios empresariales de acuerdo con el artículo 7° del CDI Perú-México
Para mayor detalle, pueden revisar el Informe completo de la SUNAT en el siguiente ENLACE.