Recientes posiciones institucionales de la SUNAT
En los últimos días, la SUNAT ha venido emitiendo múltiples informes absolviendo diversas consultas planteadas por los contribuyentes en relación a diferentes temas, los cuales detallamos a continuación:
1) El pago de la indemnización laboral por despido arbitrario es un gasto deducible – Informe Nro. 062-2020-SUNAT/7T0000
Se consulta a la SUNAT si el pago de la indemnización por despido arbitrario, establecido en el artículo 34° de la Ley de Producción y Competitividad Laboral (LPCL), puede deducirse como gasto para la determinación del Impuesto a la Renta (IR) de tercera categoría.
Al respecto, la SUNAT concluyó que:
a) El pago de la indemnización laboral establecida en el artículo 34 del LPCL si constituye gasto deducible para la determinación del impuesto a la renta de la tercera categoría.
Cabe precisar que la SUNAT considera que el pago de la referida indemnización forma parte del cumplimiento del ordenamiento laboral al que están obligados los contribuyentes como empleadores, por lo que es un gasto que resulta de sus actividades generadoras de renta y cumple con el principio de causalidad.
Para mayor detalle, pueden revisar el Informe completo de la SUNAT en el siguiente ENLACE.
2) ¿A qué categoría corresponden las rentas derivadas de carteras de créditos hipotecarios adquiridas por fondos de inversión nacionales a entidades financieras locales mediante la modalidad de cesión de créditos? – Informe Nro. 095-2020-SUNAT/7T0000
Se consulta a la SUNAT la categoría de renta a la que pertenecen las rentas derivadas de carteras de créditos hipotecarios adquiridas por fondos de inversión nacionales a entidades financieras locales mediante la modalidad de cesión de créditos sin recurso, que son atribuidas a sus partícipes, personas naturales domiciliadas y no domiciliadas.
Cabe precisar que las referidas rentas están constituidas, entre otras, por los intereses percibidos por los fondos como consecuencia del cobro de las cuotas periódicas de los créditos hipotecarios.
Al respecto, la SUNAT concluyó que:
a) Las rentas derivadas de carteras de créditos hipotecarios adquiridas por fondos de inversión nacionales a entidades financieras locales mediante la modalidad de cesión de créditos sin recurso, que son atribuidas a sus partícipes, personas naturales domiciliadas y no domiciliadas, constituidas, entre otros, por los intereses que no se hubieren devengado a la fecha de la citada transferencia pero que formen parte del monto transferido, percibidos por dichos fondos de inversión como consecuencia del cobro de las cuotas periódicas de tales créditos hipotecarios, constituyen rentas de tercera categoría.
Para mayor detalle, pueden revisar el Informe completo de la SUNAT en el siguiente ENLACE.
3) Precisan obligaciones de los emisores electrónicos de la Guía de Remisión Electrónica – Remitente – Informe Nro. 099-2020-SUNAT/7T0000
Teniendo en cuenta que – por elección – un emisor electrónico puede emitir Guías de Remisión Electrónica (GRE), se le consulta a la SUNAT lo siguiente:
(a) ¿El emisor electrónico que obtiene esta calidad por elección se encuentra obligado a emitir todas las guías de remisión que emita de forma electrónica?
(b) ¿El emisor electrónico de la GRE – remitente por elección se encuentra obligado a imprimir guías de remisión por contingencia al amparo de la Resolución de Superintendencia N° 113-2018/SUNAT?
(c) En el caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea negativa, ¿esta situación cambiaría si se tratara de un emisor designado por obligación?
Al respecto, la SUNAT concluyó que:
a) La obtención de la calidad de emisor electrónico por elección de la GRE – remitente no obliga al emisor electrónico a emitir las guías de remisión remitente solamente de manera electrónica, sino que también pueden emitir concurrentemente guías de remisión en formato físico o importado por imprenta autorizada.
b) El emisor electrónico por elección de la GRE – remitente no se encuentra obligado a imprimir guías de remisión por contingencia.
c) El emisor electrónico de GRE – remitente que adquirió esa calidad por determinación de la SUNAT (por obligación) solo puede emitir guías de remisión remitente en formato físico o importado por imprenta autorizada cuando por causas no imputables a él esté imposibilitado de emitir la GRE – remitente, previo cumplimiento de los requisitos pre impresos establecidos para la emisión en situación de contingencia.
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4) Absuelven consultas vinculadas a las obligaciones de las entidades del Sector Público Nacional inafectas al Impuesto a la renta – Informe Nro. 100-2020-SUNAT/7T0000
Teniendo en cuenta que las entidades del Sector Público Nacional (SPN) se encuentras inafectas del Impuesto a la Renta (IR), de acuerdo con el artículo 18° de la Ley de IR, se consulta a la SUNAT lo siguiente:
(a) ¿Se encuentran obligadas a cumplir lo establecido en el literal c) del artículo 21° del Reglamento de la Ley de IR, referido al procedimiento general para sustentar la deducción de mermas y desmedros y existencias?
(b) ¿Se encuentran obligadas a aplicar lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 22° de la Ley del IGV (para efectos del reintegro del crédito fiscal) si generan operaciones gravadas con IGV?
Al respecto, la SUNAT concluyó que:
a) No tienen la obligación de cumplir con lo establecido en el literal inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del IR, en la medida en que se encuentran fuera del ámbito de aplicación del impuesto a la renta.
b) En tanto efectúen operaciones gravadas con el IGV por las cuales son consideradas como sujetos de dicho impuesto, les resulta de aplicación lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 22 de la Ley del IGV, para efectos del reintegro del crédito fiscal
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5) Consultan en que supuestos se puede utilizar como sustento la imagen digital del comprobante de pago en formato físico – Informe Nro. 102-2020-SUNAT/7T0000
Se plantea a la SUNAT el supuesto en el que se utiliza como sustento la imagen digital del comprobante de pago en formato físico (documento escaneado) que remite el proveedor y que será conservada en medios magnéticos, ópticos o electrónicos.
Considerando el escenario planteado, se consulta a la SUNAT lo siguiente:
(a) ¿Es deducible para fines de la determinación el IR el costo o gasto que cumple con todos los requisitos y es sustentado con el documento antes mencionado?
(b) ¿Es deducible como crédito fiscal el IGV pagado en la adquisición de bienes o servicios que cumple con todos los requisitos y es sustentado con el documento antes mencionado?
Adicionalmente, se consulta si las respuestas a las consultas planteadas variarían si el adquiriente o usuario sea quien genere la imagen digital y la documentación se conserve exclusivamente en medios magnéticos ópticos o electrónicos.
Al respecto, la SUNAT concluyó que:
a) La imagen digital del comprobante de pago en formato físico (documento escaneado) no constituye el documento que reúne los requisitos y características para ser considerado comprobante de pago, por lo que no permitirá al adquirente o usuario sustentar la deducción del costo o gasto para efectos del IR.
b) La imagen digital del comprobante de pago en formato físico (documento escaneado) no constituye el documento que reúne los requisitos y características para ser considerado comprobante de pago, por lo que no permitirá al adquirente o usuario sustentar el crédito fiscal, salvo que contenga la información señalada en el artículo 1 de la Ley N.° 29215 y se hubiera efectuado el pago del total de la operación, incluyendo el pago del IGV y de la percepción, de ser el caso, con los medios de pago y cumpliendo los requisitos señalados para tal efecto por el Reglamento de la Ley del IGV.
c) Las conclusiones precedentes no varían por el hecho que el adquiriente o usuario sea quien genere la imagen digital del comprobante de pago en formato físico (documento escaneado) y que la documentación original se conserve exclusivamente en medios magnéticos, ópticos o electrónicos a fin de sustentar costo, gasto o crédito fiscal.
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6) Precisan si es aplicable las reglas de fuente a los pagos realizados por los distribuidores locales de software a sus proveedores no domiciliados – Informe Nro. 104-2020-SUNAT/7T0000
Como se recuerda, el primer párrafo del inciso b) del artículo 9° de la Ley de IR establece que en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana las producidas por bienes o derechos, incluyendo las que provienen de su enajenación, cuando los bienes están situados físicamente o los derechos son utilizados económicamente en el país.
Teniendo en cuenta estas reglas de fuente, se plantea el supuesto donde una empresa no domiciliada dedicada a la venta de software le vende a distribuidores locales una determinada cantidad de software con su respectiva licencia de uso para usuario final.
En ese sentido, se consulta a la SUNAT si son aplicables las referidas reglas de fuente al supuesto planteado:
(a) Cuando la adquisición es de software estándar.
(b) Cuando la adquisición es de software hecho a la medida del usuario final.
Al respecto, la SUNAT concluyó que:
a) Si se refiere a software estándar, las reglas de fuente contenidas en el primer párrafo del inciso b) del artículo 9 de la LIR no resultan aplicables a los ingresos obtenidos por estas empresas.
b) Si se refiere a software hecho a la medida del usuario final, las reglas de fuente contenidas en el inciso b) del artículo 9 de la LIR no resultan aplicables a los ingresos obtenidos por estas empresas
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7) Absuelven consultas vinculadas a una transferencia de créditos sin recurso entre un sujeto domiciliado y una empresa no domiciliada antes del año 2017 – Informe Nro. 105-2020-SUNAT/7T0000
Plantean a la SUNAT un supuesto donde un sujeto domiciliado en el país le transfiere a una empresa no domiciliada créditos sin recurso a título oneroso, hasta el 31 de diciembre de 2016. Para efectos del supuesto planteado la empresa no domiciliada no cuenta con un establecimiento permanente en el Perú y sus actividades relacionadas con la transferencia se llevan a cabo en el extranjero.
Asimismo, para efectos de la consulta debe tenerse en cuenta que hasta el 31 de diciembre de 2016 era de aplicación la Segunda Disposición Complementaria Final (SDCF) del Decreto Supremo N° 219-2007-EF, siendo que a partir del 2017 entró en vigencia la Ley N° 30532 que estableció un criterio de vinculación específico para la determinación de rentas de fuente peruana respecto de rentas obtenidas por la transferencia de créditos.
En ese sentido, consultan lo siguiente:
(a) ¿Se encontraban gravadas con el IR las rentas derivadas de la transferencia planteada?
(b) Para efectos del nuevo inciso g) del artículo 10° de la Ley del IR (incorporado por la referida Ley N° 30532), ¿el hecho imponible que grava la norma es la transferencia del crédito o la cobranza del crédito? ¿Cuándo nace la obligación tributaria?
(c) ¿El inciso g) resulta aplicable al supuesto planteado si la cobranza se realiza luego del 31 de diciembre de 2016? De ser así, ¿Cuándo nacería la obligación tributaria?
(d) En el caso de adquirir un único crédito y el deudor cedido efectúe pagos parciales, ¿los pagos parciales recibidos deben ser gravadas de manera proporcional según el porcentaje que corresponda a la diferencia entre el valor nominal y el valor de adquisición conforme los vaya recibiendo? o ¿los pagos parciales estarán gravados cuando excedan el monto equivalente al valor de adquisición del crédito?
Al respecto, la SUNAT concluyó que:
a) Las rentas derivadas de dicha transferencia y percibidas por el adquirente antes del 31 de diciembre de 2016, no están gravadas con el IR.
b) Para efectos de la aplicación del inciso g) se debe tener en cuenta que para el factor o adquirente del crédito no domiciliado el hecho imponible se configura con la percepción de las rentas gravadas y, por ende, la obligación tributaria surge cuando percibe los importes referidos al cobro de los créditos transferidos, correspondientes a la parte que excede el valor de transferencia de tales crédito
c) El inciso g) si resulta aplicable al supuesto planteado cuando la cobranza se efectúe a partir del 1° de enero de 2017. Asimismo, la obligación tributaria nace cuando la empresa adquirente percibe los importes referidos al cobro de los créditos que le han sido transferidos, correspondientes a la parte que excede el valor de transferencia de tales créditos
d) En caso se adquiera un único crédito y el deudor cedido efectúe pagos parciales por el mismo, la obligación tributaria para el factor no domiciliado nace cuando el importe de los pagos parciales recibidos exceda el valor de la transferencia del crédito.
Para mayor detalle, pueden revisar el Informe completo de la SUNAT en el siguiente ENLACE.
8) Absuelven consultas vinculadas con la declaración del beneficiario final que realizan las empresas de derecho público – Informe Nro. 107-2020-SUNAT/7T0000
Como se recuerda, mediante el Decreto Legislativo N° 1372 y su reglamento, se aprobaron disposiciones vinculadas con la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales.
Asimismo, mediante el artículo 5° del Decreto de Urgencia N° 025-2019 se modificó el referido Decreto Legislativo con la finalidad de exceptuar de la presentación de la declaración de beneficiario final a determinadas personas y entes jurídicos.
Teniendo en cuenta las normas mencionadas, se consulta a la SUNAT lo siguiente:
(a) ¿Las empresas de derecho público creadas por ley, cuyo único accionista es el Estado Peruano, tienen la obligación de presentar la declaración del beneficiario final, considerando que no es posible identificar a una persona natural que efectiva y finalmente posea o controle a personas jurídicas o entes jurídicos? De ser así, ¿a quién se tendría que reportar como beneficiario final al directorio, consejo de supervisión o al gerente general?
(b) Si las empresas de derecho público creadas por ley son accionistas, a su vez, de sociedades anónimas constituidas y domiciliadas en el país, ¿corresponde la declaración del beneficiario final a la sociedad anónima de la que es accionista la empresa de derecho público creada por ley?
Al respecto, la SUNAT concluyó que:
a) Las empresas de derecho público creadas por ley, cuyo único accionista es el Estado Peruano, se encuentran exceptuadas de presentar el Formulario Virtual N.° 3800 – Declaración del Beneficiario Final.
b) Si las empresas de derecho público creadas por ley son accionistas, a su vez, de una sociedad anónima constituida y domiciliada en el país, la declaración del beneficiario final de dicha sociedad anónima debe considerar la información sobre el beneficiario final de las empresas de derecho público que son sus accionistas.
Para mayor detalle, pueden revisar el Informe completo de la SUNAT en el siguiente ENLACE.
9) Precisan si las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (CMAC) se encuentran exceptuadas de la presentación de la declaración jurada de beneficiario final – Informe Nro. 110-2020-SUNAT/7T0000
Teniendo en cuenta que las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (CMAC), en su condición de empresas del sistema financiero pueden tener como accionistas a la municipalidad provincial de su localidad y a una entidad no estatal de derecho público cuyos accionistas son las propias CMAC y la Federación Peruana de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (FEPCMAC), se consulta a la SUNAT lo siguiente:
(a) Considerando que debido a la distribución de su accionariado no resulta posible identificar a una persona natural que tenga la calidad de beneficiario final, ¿se encuentran exceptuadas de presentar la declaración jurada de beneficiario final?
Al respecto, la SUNAT concluyó que:
a) Las CMAC que en su condición de empresas del sistema financiero tengan como accionistas a la municipalidad provincial de su localidad y a una entidad no estatal de derecho público, cuyos accionistas sean las propias CMAC y la FEPCMAC, no se encuentran comprendidas en las excepciones previstas en el literal c) del párrafo 3.1 del artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1372.
Para mayor detalle, pueden revisar el Informe completo de la SUNAT en el siguiente ENLACE.
10) Precisan si las embarcaciones y/o buques se encuentran dentro del ámbito de aplicación del régimen especial de depreciación como “edificios y construcciones” – Informe Nro. 115-2020-SUNAT/7T0000
Teniendo en cuenta que las embarcaciones y/o buques se consideran bienes inmuebles de acuerdo a lo establecido en el artículo 885° del Código Civil, se consulta a la SUNAT si se encuentran comprendidos dentro del término “edificios y construcciones” a que se refiere el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1488.
Cabe precisar que el referido Decreto Legislativo estableció un régimen especial, mediante el cual los “edificios y construcciones” se depreciarán excepcionalmente y de manera temporal a razón de un 20% anual, siempre que cumplan con determinadas condiciones.
Al respecto, la SUNAT concluyó que:
a) Las embarcaciones y los buques no se encuentran comprendidos en el término “edificios y construcciones” contenido en el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1488.
Para mayor detalle, pueden revisar el Informe completo de la SUNAT en el siguiente ENLACE.
11) Precisan si las universidades, institutos y escuelas de educación superior gozan de la inafectación del IGV por la importación de bienes con fines educativos – Informe Nro. 116-2020-SUNAT/7T0000
Se consultó a la SUNAT si las universidades, institutos y escuelas de educación superior gozan de la inafectación del IGV por la importación de bienes con fines educativos.
Cabe precisar que esta consulta considera la derogación del Decreto Legislativo N° 882 que había establecido las condiciones y garantías para promover la inversión en servicios educativos, entre las que se destacaba el mantener la inafectación del IGV para la importación de bienes.
Al respecto, la SUNAT concluyó que:
a) La importación de bienes realizada por los institutos y escuelas de educación superior privados y las universidades está inafecta del IGV, siempre que dichos bienes se encuentren comprendidos en el Nuevo Anexo II del Decreto Supremo N° 046-97-EF y que se destinen única y exclusivamente al cumplimiento de sus fines propios
Para mayor detalle, pueden revisar el Informe completo de la SUNAT en el siguiente ENLACE.
12) Consultan si una operación de transferencia de activos y pasivos entre asociaciones sin fines de lucro se encuentra inafecta del IGV – Informe Nro. 119-2020-SUNAT/7T0000
Como se recuerda, el inciso c) del artículo 2° de la Ley del IGV establece la inafectación del IGV en la transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la reorganización de empresas.
Teniendo en cuenta este supuesto, se plantea el caso de una transferencia de activos y pasivos que realiza una asociación sin fines de lucro como consecuencia de su liquidación a favor de otra asociación sin fines de lucro de la cual era asociada.
En ese sentido, se le consulta a la SUNAT si le es aplicable la inafectación mencionada al caso descrito.
Al respecto, la SUNAT concluyó que:
a) La transferencia de activos y pasivos que una asociación sin fines de lucro realiza como consecuencia de su liquidación a favor de otra asociación con fines similares de la cual era asociada, no se encuentra comprendida en los alcances del inciso c) del artículo 2 de la Ley del IGV
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13) Precisan supuesto de aplicación del CDI suscrito entre Perú y Suiza – Informe Nro. 126-2020-SUNAT/7T0000
Como se recuerda, desde el 1° de enero de 2015 se encuentra vigente el Convenio entre la República de Perú y la Confederación Suiza para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación con los Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio (CDI Perú-Suiza).
Entra las disposiciones normativas que incluye el referido CDI, se encuentra su artículo 25° donde dispone el intercambio de información entre las autoridades competentes de ambos Estados.
Teniendo en cuenta ello, se consultó a la SUNAT lo siguiente:
(a) ¿Corresponde solicitar información a la autoridad competente del otro Estado Contratante respecto de un ejercicio anterior a la aplicación del CDI?
(b) En el supuesto que solo exista fiscalización abierta por un ejercicio anterior al 2015, pero dicho ejercicio se encuentra vinculado a uno o más ejercicios que sí se encuentran cubiertos por el CDI ¿corresponde solicitar información a la autoridad competente del otro Estado Contratante respecto de todos los ejercicios, inclusive del ejercicio no cubierto por el CDI?
(c) En el supuesto descrito en el punto anterior, ¿corresponde solicitar información a la autoridad competente del otro Estado Contratante solo respecto de los ejercicios comprendidos dentro de los alcances del CDI para luego utilizar dicha información en la fiscalización abierta por el ejercicio no cubierto por el CDI?
Al respecto, la SUNAT concluyó que:
a) Es posible solicitar información a la autoridad competente del otro Estado Contratante respecto de un ejercicio anterior a la aplicación del CDI Perú – Suiza, siempre y cuando dicha información sirva para aplicar correctamente sus disposiciones y la legislación interna relativa a los impuestos cubiertos por el CDI cuyos ejercicios fiscales comiencen a partir del año 2015.
b) En el supuesto que solo exista fiscalización abierta por un ejercicio anterior al 2015, pero dicho ejercicio se encuentra vinculado a uno o más ejercicios que sí se encuentran cubiertos por el CDI, no corresponde solicitar información a la autoridad competente del otro Estado Contratante respecto del ejercicio no cubierto por el CDI para luego utilizar dicha información en la fiscalización del referido ejercicio.
c) En el supuesto que solo exista fiscalización abierta por un ejercicio anterior al 2015, no corresponde solicitar información a la autoridad competente del otro Estado Contratante solo respecto de los ejercicios comprendidos dentro de los alcances del CDI para luego utilizar dicha información en la fiscalización abierta por el ejercicio anterior al 2015.
Para mayor detalle, pueden revisar el Informe completo de la SUNAT en el siguiente ENLACE.
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