Recientes posiciones institucionales de la SUNAT

En los últimos días, la SUNAT ha publicado informes absolviendo diversas consultas planteadas por los contribuyentes en relación a diferentes temas, los cuales detallamos a continuación:

1. Absuelven consulta referente a la determinación del importe de los ingresos de una empresa adquirente de créditos no vencidos – Informe Nro. 087-2020-SUNAT/7T0000

Se consultó a la SUNAT si, para efectos del Impuesto a la Renta, a fin de determinar el importe de los ingresos de una empresa que adquiere, a título oneroso, créditos sin recurso mediante cesión de una cartera conformada por dos o más créditos no vencidos de distintos deudores, con previa determinación del precio de cada crédito, se debe considerar la cartera en su conjunto o cada uno de los créditos que lo componen, independientemente del número de estos.

Al respecto, la SUNAT concluyó que:

a) En el caso de una cesión de créditos sin recurso, a título oneroso, de una cartera conformada por dos o más créditos no vencidos correspondientes a distintos deudores, sobre los cuales se efectúa una previa determinación del precio de cesión por cada crédito, y en la que al vencimiento de los plazos para el pago de las deudas solo se efectúa un pago parcial correspondiente a la primera deuda, la determinación del importe de los ingresos de la empresa adquirente de tales créditos, a que alude la segunda disposición complementaria final del Decreto Supremo N° 219-2007-EF, debe efectuarse respecto de cada crédito que compone la cartera en mención, individualmente considerado, cualquiera sea el número de dichos créditos.

Para mayor detalle, pueden revisar el Informe completo de la SUNAT en el siguiente ENLACE.

2. Absuelven consultas vinculadas con la declaración del beneficiario final – Informe Nro. 129-2020-SUNAT/7T0000

Como se recuerda, mediante el Decreto Legislativo N° 1372 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2019-EF, se aprobaron las disposiciones vinculadas con la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales.

Cabe precisar que, el inciso c) del artículo 4° del Reglamento, establece que en caso de no poder identificar a ningún beneficiario final bajo los supuestos de titularidad o control, se deberá consignar los datos de identificación de la persona natural que ocupe el puesto administrativo superior, que desempeñe funciones de dirección y/o gestión en la declaración del beneficiario final.

Teniendo en cuenta la normativa mencionada, se consulta a la SUNAT lo siguiente:

(a) ¿Es aplicable lo previsto en el inciso c) del artículo 4° del citado Reglamento en el supuesto de una persona jurídica cuyas acciones se negocian a través de una Bolsa de Valores del exterior que son adquiridas por un vehículo de inversión (ente jurídico) cuyos beneficiarios son personas naturales, siendo que en tales casos no es posible identificarlos (tenedores de acciones)?

(b) ¿Es un requisito obligatorio o potestativo contar con la copia constitutiva que certifica que las acciones son al portador?

(c) ¿El formato a que se refiere el inciso a) del numeral 71 del artículo 7° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1372 puede ser modificado de acuerdo con las necesidades de cada contribuyente o es un formato establecido, teniendo en cuenta que, por ejemplo, se solicita información respecto de todas las personas jurídicas o entes jurídicos de la cadena de titularidad, pero solo permite el llenado de una sola persona jurídica o ente jurídico?

Al respecto, la SUNAT concluyó que:

a) En el supuesto de una persona jurídica cuyas acciones se negocian a través de una Bolsa de Valores del exterior que son adquiridas por un vehículo de inversión (ente jurídico) cuyos beneficiarios son personas naturales corresponde a la persona jurídica solicitar a su socio o accionista (ente jurídico en el exterior) la información de sus beneficiarios finales; aun cuando dichas personas jurídicas puedan cotizar en bolsa o que las acciones sean adquiridas por entes jurídicos (vehículos de inversión).

b) La copia constitutiva de la persona jurídica no domiciliada que certificaría que las acciones son al portador, constituye un ejemplo del tipo de documento que sustentaría las gestiones o debida diligencia que corresponde agotar para identificar al beneficiario final.

c) El formato a que se refiere el inciso a) del numeral 7.1 del artículo 7° del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1372 es un modelo sugerido y, por ende, puede ser modificado de acuerdo con las necesidades de cada contribuyente, siempre que cuente con todos los datos que permitan la plena identificación del beneficiario final.

Para mayor detalle, pueden revisar el Informe completo de la SUNAT en el siguiente ENLACE.

3. Precisan si el cierre de fronteras suspende el plazo para establecer la condición de domiciliado en el país – Informe Nro. 133-2020-SUNAT/7T0000

Como se recuerda, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM se dispuso el cierre total de las fronteras, por lo que quedó suspendido el transporte internacional de pasajeros desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 22 de octubre de 2020.

En dicho sentido, se consulta si la medida de cierre de fronteras suspende el plazo previsto en el artículo 7° de la Ley del Impuesto a la Renta que hace referencia a la condición de domiciliado en el Perú.

Al respecto, la SUNAT concluyó que:

a) La medida de cierre total de las fronteras, adoptada en artículo 8 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM no suspende el plazo previsto en el artículo 7° de la Ley del Impuesto a la Renta para efectos de establecer la condición de domiciliado en el Perú.

Para mayor detalle, pueden revisar el Informe completo de la SUNAT en el siguiente ENLACE.

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