Reforma Tributaria – Modificación de la Ley del Impuesto a la Renta

El Congreso de la República delegó al Poder Ejecutivo la facultad de modificar la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) respecto de las normas de precios de transferencia, la adecuación a las prácticas internacionales para la lucha contra la elusión y evasión fiscal, las retenciones y pagos a cuenta del Impuesto a la Renta (IR) de segunda categoría, y la determinación del IR de personas naturales, con la finalidad de simplificar el sistema tributario, mejorar su progresividad, reducir la evasión y elusión tributaria, entre otros fines.

En este marco legislativo, el 24 de agosto de 2018 se publicó en el diario oficial El Peruano, el Decreto Legislativo No. 1381 (en adelante, el Decreto Legislativo), que modifica la LIR en relación a los temas antes referidos, con vigencia a partir del 1 de enero de 2019:

1. Ampliación del tratamiento previsto para paraísos fiscales a los ”países o territorios no cooperantes” y sometidos a un “régimen fiscal preferencial”

(a) Como se recuerda, la LIR recoge un régimen tributario particularmente gravoso para las transacciones que se realicen desde, hacia o a través de “países o territorios de baja o nula imposición”, también conocidos como “paraísos fiscales”.

Ese régimen tiene las siguientes características: (i) Limita la deducción para la empresa domiciliada de gastos o pérdidas de capital provenientes de operaciones con paraísos fiscales (artículo 44° de la LIR)[1]; (ii) somete la valorización de las transacciones realizadas con paraísos fiscales a las normas de precios de transferencia (numeral 4) del artículo 32º de la LIR); (iii) prohíbe aplicar la pérdida de fuente extranjera obtenida en dichos países o territorios para compensar otras rentas de fuente extranjera (artículo 51º de la LIR); (iv) prohíbe deducir gastos y pérdidas generadas en instrumentos financieros derivados celebrados con sujetos residentes en las citadas jurisdicciones (artículo 5º-A de la LIR); (v) la tasa del IR de personas naturales no domiciliadas, aplicable a los intereses por préstamos desde o a través de paraísos fiscales, será de 30% en lugar de 4.99% (inciso c) del artículo 54º de la LIR); y (vi) la aplicación de las reglas de Transparencia Fiscal Internacional para inversiones en “Entidades Controladas No Domiciliadas” residentes, ubicadas o situadas en paraísos fiscales.

(b) En primer lugar, las disposiciones antes referidas han sido ampliadas para aplicarse, a partir del 01 de enero de 2019, a operaciones que se realicen con residentes o establecimientos permanentes residentes o situados en “países o territorios no cooperantes” o con cualquier contraparte sujeta a “regímenes fiscales preferenciales”. Estos dos nuevos conceptos, deberán ser objeto de reglamentación.

(c) En segundo lugar, los criterios que existían para definir a un país de “baja o nula imposición” también han cambiado, siendo iguales a los “países o territorios no cooperantes”

(d) El siguiente cuadro grafica los criterios de calificación que la LIR ha aprobado respecto de cada concepto:

2. Modificación del denominado “Sexto Método” de precios de transferencia

El 11 de enero de 2017 se modificó el régimen de precios de transferencia aplicable a las operaciones de exportación o importación de bienes con cotización internacional o que cuyos precios se fijaran tomando como referencia esas cotizaciones.  En esa norma, se estableció que el valor de mercado sería el valor de cotización, el que la norma definió como la cotización de la fecha de término del embarque de bienes exportados o de desembarque de bienes importados.

Mediante el Decreto Legislativo Nro. 1381, la referida fecha ha cambiado de la siguiente manera:

(a) El valor de mercado será el valor de cotización de la fecha o periodo de cotización que haya sido pactado por el contribuyente, siempre que:

(i) Ello sea comunicado a SUNAT, al menos 15 días hábiles antes de la fecha de inicio del embarque o desembarque, adjuntando el contrato y/o detalles de la transacción; y

(ii) Ello sea acorde a lo convenido por partes independientes en condiciones iguales o similares.

Solo en el caso en que el inicio del embarque o desembarque se efectúe dentro de los primeros 15 días hábiles de enero de 2019, la referida comunicación a SUNAT podrá presentarse hasta el mismo día del inicio de dicho embarque o desembarque.

(b) De no ser presentada oportunamente y de forma completa tal comunicación, o no contenga la información pactada, el valor de mercado será el valor de cotización de la fecha del término del embarque de bienes exportados o desembarque de bienes importados.

(c) Se establece que el contribuyente puede utilizar un método distinto al Precio Comparable No Controlado, para lo cual debe sustentar ante SUNAT las razones económicas, financieras y técnicas que lo justifiquen.

3. Obligación de efectuar pagos a cuenta del IR, para personas naturales, por concepto de rentas provenientes de enajenación de valores que generan renta de fuente peruana

(a) Como se sabe, el IR que grava las rentas de persona naturales por la enajenación de valores que generan renta de fuente peruana (por ejemplo, valores emitidos por compañías peruanas) debe pagarse, en general, vía retención, si es que (i) los valores se transan a través de un mecanismos centralizado de negociación (e.g. la Bolsa de Valores de Lima) o (iii) el pagador del precio es una persona domiciliada en el Perú y el vendedor una persona natural no domiciliada.

(b) Así, en general, las ventas extrabursátiles de valores (que generan renta de fuente peruana) realizadas por personas naturales no obligan a la realización de pagos cuenta ni retenciones cuando estas operaciones se llevaban a cabo entre personas naturales. En esos casos, la persona natural debía efectuar la regularización del IR solamente en forma anual.

(c) El Decreto Legislativo introduce un cambio para que las personas naturales efectúen pagos a cuenta del IR por la enajenación de valores que generan renta de fuente peruana (no se incluye a la enajenación indirecta de acciones y participaciones). Este pago deberá realizarse al mes siguiente de percibida la renta por este concepto.

El cuadro a continuación grafica la situación actual respecto de las retenciones y pagos a cuenta a cargo de personas naturales que generan rentas de segunda categoría, por enajenación de valores:

4. Derogación de la deducción adicional de las rentas del trabajo por concepto de intereses hipotecarios para primera vivienda

Como se recuerda, a partir del 2017 se aprobó la deducción adicional de un máximo de 3 UIT a ser aplicada contra las rentas del trabajo, por diversos conceptos de gastos.

El Decreto Legislativo ha eliminado la deducción adicional de los gastos correspondientes a intereses hipotecarios para primera vivienda; con lo cual, a partir de 2019 éstos no podrán ser deducidos en la determinación de las rentas del trabajo.

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Cualquier duda o comentario que tenga en relación con las presentes disposiciones, puede comunicarse con las Dras. Silvia Muñoz y/o Francis Gutierrez a las siguientes direcciones electrónicas: smunoz@old.gydabogados.com / fgutierrez@old.gydabogados.com

[1]    Las únicas excepciones a la regla de no deducibilidad de los gastos provenientes de paraísos fiscales son los incurridos por concepto de: (i) créditos; (ii) seguros o reaseguros; (iii) cesión en uso de naves o aeronaves; (iv) transporte desde el país hacia el exterior y desde el exterior hacia el país; y, (v) derecho de pase por el canal de Panamá.