Se aprueba el procedimiento para la extinción de sociedades por prolongada inactividad
El 16 de setiembre de 2018 fue publicado el Decreto Legislativo Nº 1427, promulgado con la finalidad contribuir a la prevención del fraude tributario y los delitos económicos; así como para depurar, actualizar y ordenar la información sobre sociedades inscritas que brinda el Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP.
Esta norma con rango de ley estableció que aquellas sociedades que no hayan realizado actos inscribibles en un plazo de 10 años desde la inscripción del último acto serán extinguidas de oficio por la SUNARP. Asimismo, precisó que sus disposiciones entrarían en vigencia el 1 de enero del año siguiente a la publicación de su Reglamento.
En este contexto, el día 15 de julio de 2019 se ha publicado en el diario oficial El Peruano el Decreto Supremo Nº 219-2019-EF, que aprueba el “Reglamento del Decreto Legislativo N° 1427, Decreto Legislativo que regula la extinción de sociedades por prolongada inactividad” (en adelante, el Reglamento).
Entre las principales disposiciones que contempla el Reglamento, se encuentran las siguientes:
I. De la anotación preventiva:
El Reglamento dispone que entre el 1 y el 31 de enero de cada año, la SUNARP elaborará una relación de Personas Jurídicas que no hayan inscrito algún acto societario en un lapso de 10 años y se la enviará a la SUNAT.
Recibida y analizada la información, la SUNAT remitirá a la SUNARP por medios electrónicos, hasta el último día calendario del mes de febrero de cada año, un reporte indicando qué sociedades de la relación no se encuentran inscritas en el RUC. Asimismo, informará sobre aquellas sociedades que estando inscritas en el RUC:
a) No hayan presentado declaraciones determinativas ante la SUNAT en el lapso de 6 años o tratándose de agentes de retención o percepción de tributos en el lapso de 10 años, o tratándose de declaraciones informativas en el lapso de 4 años,
b) No tuvieran deuda tributaria pendiente de pago, o
c) No tuvieran procedimientos tributarios en curso, de carácter administrativo o judicial, que estuvieran referidos a deuda tributaria.
Con dicha información, el registrador constatará que no exista un título en trámite o medida cautelar, judicial o administrativa vigente en la partida de la sociedad, procediendo, de ser el caso, a extender la anotación preventiva en el rubro “otras inscripciones” de la partida registral de la sociedad, cuyo plazo de vigencia será de 2 años.
El Reglamento agrega que, entre el 1 y el 31 de agosto de cada año, la SUNARP publicará en su portal institucional la relación de sociedades en cuya partida electrónica se encuentre extendida la anotación preventiva. Dicha publicación será realizada nuevamente cada 6 meses durante el plazo de 2 años que posee la anotación preventiva.
II. Cancelación de la anotación preventiva:
El registrador podrá, de oficio, cancelar la anotación preventiva si constata que durante el plazo de vigencia de la anotación preventiva, se ha inscrito algún acto societario en la partida registral de la sociedad.
Asimismo, la anotación preventiva podrá ser cancelada a solicitud del Gerente General de la sociedad involucrada o de un tercero con legitimo interés, de acuerdo a lo siguiente:
Una vez presentada la solicitud, la SUNARP procederá a comprobar las causales mediante el intercambio de información con SUNAT y el MTPE a través de la plataforma de interoperabilidad.
Tratándose de solicitudes presentadas por un tercero con legítimo interés, mediante la referida plataforma de interoperabilidad, se podrá verificar la existencia de deudas tributarias o de procedimientos tributarios en curso, así como de trabajadores registrados en la planilla electrónica del MTPE, entre otros. Asimismo, se valorarán los siguientes elementos:
• Copia certificada de los comprobantes de pago emitidos por la sociedad.
• Constancia emitida por el MTPE respecto a los procedimientos en curso.
• Copia certificada emitida por la autoridad competente que certifique que la sociedad se encuentra inmersa dentro de un procedimiento o proceso judicial o arbitral.
• Copia certificada emitida por INDECOPI donde se señale que la sociedad forma parte de un procedimiento concursal.
• Copia certificada notarialmente del testimonio de la escritura pública donde conste el acuerdo de liquidación.
• Certificado Único de Registro con una antigüedad no mayor a 30 días emitido por la Cámara de Comercio, que acredite que la sociedad tiene títulos valores protestados.
• Reporte emitido por la Central de Riesgos de la SBS.
Por último, comprobadas las causales y calificada la cancelación de la anotación preventiva por parte del registrador, este comunicará a la SUNAT y al MTPE el resultado de la calificación.
III. De la extinción de la sociedad:
Una vez vencido el plazo de 2 años de efectuada la anotación preventiva, sin que se hayan presentado causales de cancelación de la misma, el registrador procederá a inscribir de oficio el asiento de extinción de la sociedad, constatando previamente que no conste título pendiente de inscripción. A continuación, la SUNAT procederá a dar de baja a la sociedad en el RUC.
IV. Extinción de sociedades a solicitud de parte:
Siempre dentro del supuesto de prolonga inactividad, el Reglamento prevé que el procedimiento de extinción también podrá ser iniciado de parte por el Gerente General – o quien tenga las mismas facultades dentro de la sociedad -, mediante la presentación ante la SUNARP de una solicitud en la que indicará que la sociedad se encuentra en prolongada inactividad durante un lapso de 3 años y que no se encuentra inscrita en el RUC, o que encontrándose inscrita en dicho registro, en el referido plazo no ha emitido ni recibido comprobantes de pago, no ha presentado declaraciones informativas o determinativas, no posee deudas tributarias o no forma parte de un procedimiento tributario en curso.
En mérito de dicha solicitud, el registrador extenderá la anotación preventiva con una vigencia de 6 meses, remitiendo electrónicamente a la SUNAT la extensión del asiento de anotación preventiva, para que ésta valide la información y, de ser el caso, solicite la cancelación de la misma.
Paralelamente, dentro de los 90 días hábiles de extendida la anotación preventiva, se publicará en el diario oficial El Peruano el acogimiento de la sociedad a este régimen. De no mediar observación, una vez vencido el plazo de 6 meses antes señalado, a instancia de parte, la SUNARP extenderá el asiento de inscripción de la extinción de la sociedad.
Cualquier duda o comentario en relación con el contenido del presente boletín, agradeceremos nos lo haga llegar a la siguientes direcciones electrónicas: mmantilla@old.gydabogados.com y/o aportocarrero@old.gydabogados.com