Se establecen facilidades excepcionales para los deudores tributarios del área afectada por el aniego ocurrido en San Juan de Lurigancho.

El 12 de febrero de 2019, se publicó la Resolución de Superintendencia Nro. 31-2019 mediante el cual se establecen facilidades excepcionales para los deudores tributarios del área afectada por el aniego ocurrido producto del colapso del sistema de saneamiento en San Juan de Lurigancho (en adelante, la Resolución). Esta Resolución se emite a consecuencia de la Resolución Ministerial Nro. 008-2019-MINAM que declara en emergencia ambiental parte del distrito de San Juan de Lurigancho.

La Resolución establece las siguientes disposiciones:

1. Alcance 

Deudores tributarios cuyo domicilio fiscal se encuentre ubicado al 15 de enero de 2019 en el área del polígono (comprendido por los vértices A hasta T) a que se refiere el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nro. 008-2019-MINAM, conforme al siguiente Enlace.

Las disposiciones de la Resolución no son aplicables a los principales contribuyentes.

2. Cronogramas especiales de vencimientos de obligaciones tributarias:

Se establecen dos cronogramas especiales de vencimientos de obligaciones tributarias:

a) Pago y declaración de las obligaciones tributarias mensuales del periodo enero y febrero de 2019, conforme al último dígito del RUC:

b) Declaración jurada anual y pago del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras(1), conforme al último dígito del RUC:

3. Plazo adicional para rehacer los libros y registros llevados de manera física o electrónica

Al plazo de 60 días establecidos en la Resolución de Superintendencia Nro. 234-2006/SUNAT, para rehacer los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, se adiciona un plazo adicional de 30 días.

Así, los contribuyentes que se encuentren dentro de los alcances de la Resolución tendrán un plazo total de 90 días para rehacer sus libros y registros vinculados a asuntos tributarios, documentos y otros antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionados con ellas. Esta disposición también aplica a los libros y registros electrónicos.

Las disposiciones serán aplicadas a los contribuyentes siempre que su pérdida o destrucción se hubiera producido desde el 13 de enero y hasta el 12 de febrero de 2019.

4. Prórroga para las declaraciones informativas y comunicaciones del sistema de emisión electrónica

Las declaraciones informativas y comunicaciones del sistema de emisión electrónica que venzan desde el 13 de febrero de 2019 hasta el 28 de febrero de 2019, podrán ser remitidas a quien corresponda hasta el 13 de marzo de 2019.

5. Fechas máximas de atraso de los registros de ventas e ingresos y de compras electrónicas

Se establecen dos cronogramas especiales de fechas máximas de atraso de los registros de ventas e ingresos y de compras electrónicas, conforme a lo siguiente

a) Fecha máxima de atraso de los registros de ventas e ingresos y de compras electrónicas de los meses de enero a febrero del 2019, correspondiente al cronograma tipo A del anexo II  de la Resolución de Superintendencia Nro. 306-2018:

b) Fecha máxima de atraso de los registros de ventas e ingresos y de compras electrónicas de los meses de enero a febrero del 2019, correspondiente al cronograma tipo B del anexo III  de la Resolución de Superintendencia Nro. 306-2018

6. Ampliación de los plazos máximos de atraso de los otros libros y registros vinculados a asuntos tributarios y del registro de ventas e ingreso y de compra llevados de manera física

Se amplió el plazo máximo de atraso de libros y registros que se encuentran en este Enlace, siempre que el plazo máximo de atraso inicie desde el 14 de febrero y culmine hasta el 19 de marzo de 2019.

Cualquier duda o comentario que tenga en relación con las presentes disposiciones, agradeceremos nos los hagan llegar a las siguientes direcciones electrónicas: mmantilla@old.gydabogados.com y/o hjauregui@old.gydabogados.com

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(1) Los pagos, en un ejercicio gravable, de más del quince por ciento (15%) de las obligaciones de la persona o entidad generadora de rentas de tercera categoría sin utilizar dinero en efectivo o Medios de Pago. En estos casos se aplicará el doble de la alícuota prevista en el artículo 10 sobre los montos cancelados que excedan el porcentaje anteriormente señalado. No están comprendidas las compensaciones de primas y siniestros que las empresas de seguros hacen con las empresas coaseguradoras y reaseguradoras ni a los pagos de siniestros en bienes para reposición de activos.