Tribunal Fiscal se pronuncia sobre las consecuencias de presentar información parcial en respuesta a un requerimiento de fiscalización
El 20 de octubre de 2017 se publicó en el Diario “El Peruano” la Resolución del Tribunal Fiscal No. 08716-10-2017 que, como precedente de observancia obligatoria, ha interpretado las consecuencias jurídicas de presentar parcialmente información en la fecha fijada en un requerimiento de fiscalización y la validez de efectuar el cierre del mismo en ese momento o posteriormente.
El Tribunal Fiscal analiza la aplicación del segundo párrafo del inciso b) del artículo 8º del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización (RPF) de la SUNAT, del que se desprende literalmente que:
– Tratándose de Requerimientos que no sean el primero, se procederá al cierre vencido el plazo consignado en el Requerimiento o, la nueva fecha otorgada en caso de una prórroga; y, culminada la evaluación de los descargos del Sujeto Fiscalizado a las observaciones imputadas en el Requerimiento.
– Si no se exhibe la información y/o no se presenta la totalidad de lo requerido en la fecha en que el Sujeto Fiscalizado debe cumplir con lo solicitado se procederá, en dicha fecha, a efectuar el cierre del Requerimiento.
En base a esta redacción, el Tribunal Fiscal emitió diversos pronunciamientos en los que declaró la nulidad de lo actuado, incluyendo los requerimientos y valores notificados, si es que el contribuyente presentaba información parcial en respuesta al requerimiento notificado y éste se cerraba en fecha posterior a aquélla fijada por la SUNAT para dar respuesta al referido documento. A criterio del Tribunal Fiscal, en esos casos, el requerimiento tendría que haberse cerrado en la fecha prevista originalmente para su cumplimiento.
Mediante el precedente de observancia obligatoria, el Tribunal Fiscal ha cambiado de criterio y ha fijado su posición como precedente obligatorio.
Respecto de la norma bajo análisis, el Tribunal Fiscal señala que existen dos posibles interpretaciones:
1. Literal: si el contribuyente no presenta toda la información requerida por la SUNAT, el cierre del requerimiento debe efectuarse en la fecha indicada en el requerimiento notificado, de lo contrario, se incurriría en un vicio de nulidad.
Por ejemplo, en un requerimiento de la SUNAT se indica que el contribuyente tiene plazo hasta el 15 de noviembre para presentar 10 documentos contables; sin embargo, solo cumple con presentar 8 documentos. En este caso corresponde que la SUNAT cierre el requerimiento el 15 de noviembre, de lo contrario, – si el requerimiento es cerrado vencido dicho plazo, por ejemplo cuando el contribuyente cumple con completar la información- corresponde que se declare su nulidad y de los actos que dependen de él.
2. Funcional: si el contribuyente presenta parcialmente la información requerida, el cierre del requerimiento debe efectuarse una vez culminada la evaluación de la información presentada, esto es, en una fecha posterior a la fijada en el requerimiento notificado. Por ello, el proceder de la SUNAT no acarrearía la nulidad del cierre del requerimiento ni de los actos que dependen del mismo.
El Tribunal Fiscal concluye que se debe aplicar la interpretación funcional y se debe entender que el segundo párrafo del inciso b) del artículo 8º del RPF hace referencia únicamente a los casos en los que el contribuyente no presenta información alguna, ya que en este supuesto no existe documentación a evaluar por la SUNAT.
Asimismo, señala que no se puede efectuar una interpretación literal de la norma analizada porque se estaría violentando (i) la labor de fiscalización de la Administración y (ii) el derecho de defensa del administrado (quien tiene derecho a que se evalúe lo presentado).